STS, 2 de Junio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:2419
Número de Recurso2558/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2558/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUEROL contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 dictada en el recurso 52/2011 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo partes recurridas LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y EL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN DEL PENEDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Rechazar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que invoca la Administración demandada. 2º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 3º.- No hacer declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Querol, presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... lo admita por los motivos alegados y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, estimando el mismo, case la sentencia y, o bien ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia pueda dar la respuesta jurisdiccional obligada y adecuada aplicando el correspondiente derecho autonómico, o bien estime el recurso contencioso administrativo en base a todos o alguno de los motivos planteados, declarando procedente la inclusión del municipio de Querol, a todos los efectos legales, en la D.O. Penedés, ya sea en virtud de silencio administrativo positivo o ya subsidiariamente por anulación de los actos administrativos si se consideran denegatorios, indemnizando a mi principal por los daños y perjuicios causados en la cuantía que se estime oportuna".

CUARTO

Con fecha 17 de septiembre de 2013 la Abogada de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Querol.

Asimismo la representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen del Penedés, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 solicitó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Dichas solicitudes fueron resueltas por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2014 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del los motivos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo (y correlativamente la admisión de los motivos cuarto y quinto) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Querol (Tarragona), contra la Sentencia 366/2013, de 24 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento ordinario 52/2011".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Abogada de la Generalidad de Cataluña oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que el presente recurso sea desestimado por las causas invocadas con expresa imposición de costas a la recurrente con arreglo al artículo 93.5 LJCA ".

La representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen del Penedés en su escrito de oposición suplica a la Sala: "...tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto del margen". y por Otrosí: "Que en el supuesto que se desestimaran las pretensiones de la actora, en virtud de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional se solicita se le impongan las costas del presente recurso contencioso-administrativo".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Querol contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 27 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Querol se dirigió al Conseller de Agricultura de la Generalitat de Catalunya, al Director General del Institut Català de la Vinya y el Vi y al Presidente del Consell Regulador de la Denominació d'Origen Penedès, presentándoles otras tantas solicitudes a fin de que el término municipal de Querol fuera incluido en la Denominación de Origen Penedès.

No habiendo recibido ninguna respuesta en su debido momento, interpuso recurso contencioso-administrativo, sosteniendo que el silencio administrativo posee efecto positivo en este caso y, por tanto, que debe tenerse por estimada la solicitud de inclusión del término municipal de Querol en la Denominación de Origen Penedès. Subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que el silencio administrativo tiene efecto negativo, pidió el recurrente que se declare su derecho a que el término municipal de Querol sea incluido dentro de la Denominación de Origen Penedès.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. Niega, de entrada, que haya silencio administrativo positivo, aduciendo básicamente dos razones. La primera consiste en entender que los escritos dirigidos a las tres entidades arriba referidas no fueron verdaderas instancias o solicitudes, sino mero ejercicio del derecho de petición; y ello porque, a juicio de la Sala de instancia, no hay ninguna norma que otorgue el derecho a que un determinado territorio sea incluido en una denominación de origen. De aquí infiere que lo pedido en dichos escritos es puramente graciable y, por tanto, que se trata de ejercicio del derecho de petición.

La otra razón por la que la sentencia impugnada entiende que no hay silencio positivo es que las denominaciones de origen, de conformidad con los arts. 13 y 17 de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino , tienen la condición de bienes de dominio público, no pudiendo ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

A todo lo anterior añade la sentencia impugnada que la delimitación del ámbito territorial de la Denominación de Origen Penedès debe hacerse, tal como ordena la legislación autonómica, mediante orden del Conseller de Agricultura. Dicha orden, según la Sala de instancia, tiene naturaleza reglamentaria y, por tanto, está vedado a los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo declarar cómo debe quedar redactada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en diez motivos, de los que sólo los motivos cuarto y quinto han sido declarados admisibles por auto de esta Sala de 30 de enero de 2014 .

En el motivo cuarto, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega infracción del art. 29 CE , así como de varios preceptos de la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de petición. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada yerra al calificar sus escritos al Conseller de Agricultura de la Generalitat de Catalunya, al Director General del Institut Català de la Vinya y el Vi y al Presidente del Consell Regulador de la Denominació d'Origen Penedès como simple ejercicio del derecho de petición, ya que en ellos se reclamaba el reconocimiento de un derecho. Desde el momento en que la calificación de los escritos es errónea y no hay ejercicio del derecho de petición, concluye el recurrente que no concurre la circunstancia que, según el art. 43 LRJ-PAC , excluye el efecto positivo del silencio administrativo.

Este motivo no puede ser acogido. Incluso admitiendo a efectos argumentativos que la calificación de dichos escritos por la sentencia impugnada no sea correcta y que, en consecuencia, se trataba de verdaderas instancias o solicitudes, no hay que olvidar que la propia sentencia impugnada da otra razón por la que el silencio administrativo no puede tener efecto positivo en este caso, a saber: que las denominaciones de origen tienen la condición de bienes de dominio público y, por consiguiente, siempre con arreglo al art. 43 LRJ-PAC , no cabe adquirir derechos sobre ellas mediante silencio administrativo positivo. Que la calificación de los escritos por la sentencia impugnada sea errónea resulta, así, irrelevante en lo que toca a la inexistencia de silencio administrativo positivo.

Conviene señalar, para disipar cualquier posible duda, que la afirmación de la sentencia impugnada acerca de la naturaleza demanial de las denominaciones de origen es correcta. Así se establece expresamente en el ya citado art. 17 de la Ley 24/2003 . Y si bien este precepto está hoy derogado, ha sido recientemente sustituido por otro de parecido tenor: el art. 12 de la Ley 6/2015 .

TERCERO

En cuanto al motivo quinto, se formula al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 43 LRJ-PAC . Insiste el recurrente en que el silencio administrativo tiene efecto positivo en el presente caso, utilizando argumentos similares a los empleados en el motivo anterior. Niega, además, que concurra la circunstancia de adquisición de "facultades relativas al dominio público" que, con arreglo al art. 43 LRJ-PAC , excluye el silencio administrativo positivo.

Por las razones ya expuestas a propósito del anterior motivo, tampoco éste puede prosperar. Baste ahora añadir que estar incluido en una denominación de origen otorga a los correspondientes productores una especial protección. Y dada la naturaleza demanial de las denominaciones de origen, no cabe negar que la inclusión en las mismas implica la adquisición de "facultades relativas al dominio público" en el sentido del art. 43 LRJ-PAC .

CUARTO

De conformidad con el art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en 2.000 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Querol contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2013 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 669/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...otros municipios limítrofes incluidos en el reglamente regulador". La anterior Sentencia ha sido confirmada por la STS, Sala 3ª, de 2 de junio de 2015, rec. 2558/2013 . 3) Es corolario de cuanto antecede, que fue conforme a derecho el archivo por el TCDC de la denuncia formulada por el Ayun......
  • SAP A Coruña 215/2018, 17 de Abril de 2018
    • España
    • 17 Abril 2018
    ...concretas que hubiese podido proponer y practicar y para cuya materialización positiva cumpliría retrotraer las actuaciones ( SSTS de 02-06-2015, recurso número 1996-2014 ; y de 22-12-2017, recurso número 302-2017). Por otra, los términos del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal op......
  • ATS 8/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...in dubio pro reo, que el motivo, asimismo, invoca, en tanto que dicho principio establece cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 2-6-15 ), la cual, en el caso de autos, está expresamente descartada por el Tribunal Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el ar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR