STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:2401
Número de Recurso4107/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 4107/2014 interpuesto por la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro en representación de HOTELES ZALLE, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo deL Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de julio de 2015 (recurso contencioso-administrativo 156/2013 ). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015 (recurso 156/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hoteles Zalle, S.L. contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de 17 de diciembre de 2012 en la que, desestimando la reclamación presentada por la referida entidad, se declara que Hoteles Zalle, S.L. está obligada a asumir el coste de la construcción de las instalaciones en que consiste la nueva extensión ejecutada por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. a fin de atender la petición de suministro eléctrico para el edificio destinado a hotel sito en el Polígono Industrial de Meres (Tiñana, Siero), salvo en lo que se refiere al importe de los derechos de extensión.

SEGUNDO

Según explica el fundamento de derecho primero de la sentencia, en la demanda presentada en el proceso de instancia la parte actora solicitaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

(...) a) Declare nula, anule o revoque la resolución recurrida.

b) Reconozca el derecho de la actora a no abonar las cantidades que le fueron exigidas por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., a fin de facilitar el suministro de energía eléctrica interesado para un hotel de tres estrellas en el Polígono Industrial de Meres, en Tiñana.Siero, que deberían haberse limitado al cobro de los correspondientes derechos de extensión.

c) Declare, en consecuencia, la existencia de una obligación por parte de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., de proceder a la devolución de las cantidades individualmente cobradas en cuanto excedan de los importes del derecho de extensión, y ello con sus correspondientes intereses.

d) Imponga las costas a la Administración demandada

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Pretensiones a las que se opusieron tanto el Principado de Asturias como Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.

La Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por las razones que se exponen en el fundamento segundo de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 4 de septiembre de 2012, la empresa Hoteles Zalle, S.L., presenta ante la Consejería de Economía y Empleo escrito en el que solicitaba la devolución por parte de la empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., de los derechos de acometida giradas por esta última para atender la petición de suministro eléctrico efectuado por aquélla para su hotel del Polígono Industrial de Meres (Tiñana.Siero), toda vez que consideraba que la parcela sobre la que se ha construido dicho hotel se encontraba en situación básica de suelo urbanizado y cuenta con la calificación de suelo urbano industrial consolidado con la condición de solar y tener la solicitud de suministro una potencia inferior a los 250 kw.

Con fecha 20 de septiembre de 2012, la Sección de Baja Tensión efectuó el traslado de dicha petición a la empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., contestando ésta con fecha 22 de octubre en el sentido de solicitar la desestimación de la misma, dando lugar a la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional en la que se reconoce cómo la actora está obligada a asumir el coste de la construcción de las instalaciones en que consiste la nueva extensión ejecutada por la empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., a fin de atender la petición de suministro eléctrico, salvo en lo que se refiere al importe de los derechos de extensión.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la parcela en la que se sitúa el edificio para el que fue solicitado el suministro estaba en situación de suelo urbanizado en mayo de 2011, fecha de solicitud del suministro y por tanto su coste debería ser asumido por la empresa suministradora.

El art. 9 del R.D. 222/2008, de 15 de febrero , por el cual se regula el régimen retributivo de la actividad de distribución eléctrica que modifica lo establecido en el R.D. 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en todo lo que resulta contrario a aquél, según el cual: Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kw en baja tensión y 250 kw en alta tensión, en suelo urbanizado, que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el art. 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , serán realizados por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidos dentro del correspondiente plan de inversión. Para el resto de las instalaciones de nueva extensión, necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere el apartado 3 de este artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos de extensión.

Se señala por la actora que su parcela está clasificada como suelo urbano consolidado y por ello el suministro deberá ser atendido a baremo, así como que los trabajos de adaptación en la red de distribución no deberán serle cobrados por tratarse del entronque de las instalaciones.

Según resulta del precepto anteriormente mencionado, para que la instalación de nueva extensión de red pueda ser considerada acometida a baremo se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la potencia solicitada no supere determinados umbrales, aspecto que en el presente caso no resulta controvertido y el segundo, que el suministro se ubique en un suelo que antes de necesitar el suministro eléctrico ya se encuentre en situación de urbanización, con arreglo al Texto Refundido de la Ley del Suelo y disponga de las dotaciones y servicios básicos, siendo éste el aspecto cuya determinación constituye el objeto del presente recurso.

Del conjunto de la prueba practicada en las presentes actuaciones resulta que las licencias municipales concedidas para la construcción del hotel como la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Siero, de 25 de febrero de 2014, acreditan que dicho terreno no disponía de las dotaciones y servicios necesarios, no se encontraba urbanizado con carácter previo a la solicitud de suministro ni había adquirido la condición de solar, señalando que a la fecha de solicitar el suministro, el 26 de mayo de 2011, su parcela no se encontraba urbanizada ni disponía de la condición de solar. En el mismo sentido se pronuncia el informe pericial de parte emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Jose Ángel , razones todas ellas que llevan en consecuencia a la desestimación del recurso interpuesto

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TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, la representación de la entidad Hoteles Zalle, S.L., mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora con fecha 29 de septiembre de 2014, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo que la sentencia impugnada es contradictoria con lo resuelto en sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura de 30 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 381/2011 ) y 8 de abril de 2014 (recurso 420/2003) y en sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2012 (recurso 441/2010 ) y 20 de febrero de 2013 (recurso 464/2012 ).

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina fue admitido por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014, acordándose por la Sala de instancia dar traslado a las demás partes para que pudiesen formalizar su oposición.

La representación de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2014 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión de las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se citan como contradictorias; y a continuación señala que la sentencia recurrida resuelve una cuestión de hecho que no es revisable en casación, por lo que termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

La representación del Principado de Asturias presentó escrito con fecha 19 de noviembre de 2014 en el que señala que las sentencias que se proponen como contraste se refieren a supuestos fácticos y jurídicos diferentes, por lo que termina solicitando la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y siendo turnadas a esta Sección 3ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de mayo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4107/2014 lo formula la representación de Hoteles Zalle, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de julio de 2015 (recurso 156/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de 17 de diciembre de 2012 en la que, desestimando la reclamación presentada por la recurrente, se declara que Hoteles Zalle, S.L. está obligada a asumir el coste de la construcción de las instalaciones en que consiste la nueva extensión ejecutada por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. a fin de atender la petición de suministro eléctrico para el edificio destinado a hotel sito en el Polígono Industrial de Meres (Tiñana, Siero), salvo en lo que se refiere al importe de los derechos de extensión.

Como hemos señalado en el antecedente tercero, el recurso de casación para unificación de doctrina lo fundamenta la recurrente señalando que la sentencia recurrida es contradictoria con lo resuelto en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura de 30 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 381/2011 ) y 8 de abril de 2014 (recurso 420/2003) y en sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2012 (recurso 441/2010 ) y 20 de febrero de 2013 (recurso 464/2012 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos " ( artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Por ello, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y, como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010 (casación para unificación de doctrina 311/2009 ) << (...) no cabe , en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta....>>.

De esa singular configuración del cauce procesal aquí utilizado deriva la exigencia de que en el escrito de formalización se razonen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no ha quedado justificada la concurrencia de las identidades requeridas. Veamos.

TECERO.- Tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste se aborda, como cuestión litigiosa de fondo, el problema del reparto -entre solicitantes, por un lado, y distribuidores de energía eléctrica, por otro- de los costes de las infraestructuras o instalaciones necesarias para conectar los inmuebles de nueva construcción con las redes de distribución de aquella energía; distribución de costes que la normativa que los regula -Real Decreto 1955/2000, modificado luego por Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero- hace depender, entre otras variables, de la consideración urbanística que mereciesen los terrenos. Ahora bien, partiendo de ese elemento de coincidencia, las circunstancias concurrentes en los casos sometidos a contraste son bien diferentes.

Las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura que se invocan en el recurso -sentencias de 30 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 381/2011 ) y 8 de abril de 2014 (recurso 420/2003 )- declaran expresamente que los terrenos a que se refieren los litigios que allí se resuelven no sólo reúnen la condición de suelo urbano sino también la de solar, invocando al efecto ambas sentencias la definición de solar contenida en la legislación urbanística de Extremadura (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura).

En los casos examinados en las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que cita la recurrente -sentencias de la Sección 5ª de dicha Sala de 19 de noviembre de 2012 (recurso 441/2010 ) y 20 de febrero de 2013 (recurso 464/2012 )- ni siquiera era objeto de controversia la consideración urbanística de los terrenos, y en ambos casos admitía que la solicitud venía referida a terrenos que eran suelo urbano consolidado.

Muy distinto es el caso que ahora nos ocupa, pues, como hemos visto, el fundamento segundo de la sentencia recurrida -que hemos dejado transcrito en el antecedente segundo- declara de forma expresa y clara, tras examinar los elementos de prueba disponibles, lo siguiente:

(...) Del conjunto de la prueba practicada en las presentes actuaciones resulta que las licencias municipales concedidas para la construcción del hotel como la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Siero, de 25 de febrero de 2014, acreditan que dicho terreno no disponía de las dotaciones y servicios necesarios, no se encontraba urbanizado con carácter previo a la solicitud de suministro ni había adquirido la condición de solar, señalando que a la fecha de solicitar el suministro, el 26 de mayo de 2011, su parcela no se encontraba urbanizada ni disponía de la condición de solar. En el mismo sentido se pronuncia el informe pericial de parte emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Jose Ángel ...

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Existiendo ese esencial elemento diferenciador que acabamos de señalar, no cabe afirmar que las sentencias sometidas a contraste incorporen doctrinas o interpretaciones contradictorias, pues, sencillamente, resuelven supuestos diferentes.

Por lo demás, en lo que se refiere a las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que cita la recurrente aun cabe añadir, como oportunamente puso de manifiesto la representación de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. en su escrito de oposición al recurso, que tales sentencias no eran firmes cuando se interpuso el recurso de casación para unificación de doctrina; si bien adquirieron firmeza con posterioridad, en virtud de sendas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 y 22 de septiembre de 2014 que declararon no haber lugar a los recursos que se habían dirigido contra ellas (recursos de casación para unificación de doctrina 1172/2013 y 2478/2013).

En consecuencia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurrida en su oposición al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada al importe de dos mil quinientos euros (2.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa del Principado de Asturias y a la misma cantidad (2.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina nº 4107/2014 interpuesto en representación de HOTELES ZALLE, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de julio de 2015 (recurso contencioso-administrativo 156/2013 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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