STS, 5 de Junio de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2015:2424
Número de Recurso2575/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2575/2014, promovido por la mercantil IGUASTUR, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 792/2012, interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 15 de junio de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra dos Acuerdos de 5 de abril de 2010, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Asturias, uno por el que se practicaba liquidación definitiva por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del período comprendido entre el primer trimestre del año 2005 y el cuarto trimestre del año 2007, del que resultaba una deuda tributaría de 47.701,26 euros; y otro, derivado del anterior, por el que se imponía una sanción por importe de 45.144,12 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad Iguastur, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 792/2012 frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, desestimatoria de las reclamaciones núms. 33/1509/2010 y su acumulada 33/1510/2010, cuestionando la regularización de la Inspección basada en la prueba de indicios, alegando la deducibilidad de las cuotas de IVA de un vehículo, así como la improcedencia de la sanción.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia, de fecha 7 de abril de 2014 , por la que desestimó el recurso, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Disconforme con la Sentencia, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014, la representación procesal de IGUASTUR, S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que la Sentencia impugnada, al confirmar la improcedencia «de la deducción de unas cuotas de IVA soportado en las prestaciones de servicios recibidas de una serie de proveedores que la Administración Tributaria determinó que eran inexistentes a través de una serie de indicios, desvirtuados por [la recurrente] a través de pruebas directas y, consecuentemente», declarar la procedencia «de la imposición de sanción» que -se dice- «no puede basarse en una prueba de presunciones ni adolecer de falta de motivación puesto que dichas circunstancias suponen una plena vulneración de la presunción de inocencia y del derecho de defensa de e[s]a parte» (págs. 12- 13), vulnera los arts. 108 , 191 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); 92 y 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ); y 24 de la Constitución española , y contradice la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de octubre de 2012 ( rec. núm. 177/2008), de 7 de mayo de 2010 ( rec. núm. 726/2005 ) y de 31 de marzo de 2010 ( rec. núm. 715/2005); de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de octubre de 2013 ( rec. núm. 789/2011 ) y de 20 de octubre de 2008 ( rec. núm. 57/2005); de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo y de 19 de enero de 2012 ( rec. núms. 256/2009 y 81/2009 ); y de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 146/2004).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito registrado el 17 de junio de 2014, formuló oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por razón de la cuantía o, subsidiariamente, su desestimación al no existir las identidades exigidas por la Ley, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la Sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso num. 792/2012 instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 15 de junio de 2012, que desestima las reclamaciones núms. 33/1509/2010 y su acumulada 33/1510/2010, formuladas contra los Acuerdos de 5 de abril de 2010 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Asturias, por los que, por un lado, se practica liquidación definitiva por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del primer trimestre del año 2005 hasta el cuarto trimestre del año 2007, del que resulta una deuda tributaria por importe de 47.701,26 euros; y, por otro, se impone una sanción por importe de 45.144,12 euros, por la comisión de 11 infracciones previstas en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), así como por una infracción tipificada en el art. 195 de la misma Ley .

La parte recurrente cita como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 31 de marzo y 7 de mayo de 2010 y 31 de octubre de 2012; de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de octubre de 2008 y 17 de octubre de 2013; de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero y 10 de mayo de 2012; y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 .

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del recurso formulado en atención a su cuantía.

Y a este respecto debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso « excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía », como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , precepto que « al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros),siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución » [véanse, a estos efectos, las Sentencias de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 564/2014), FD Tercero ; de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 137/2014), FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1999/2013), FD Tercero].

Por otro lado, es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta « irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio » [entre otras, Sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero].

TERCERO

Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que « [l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo » (apartado 1); y que en « los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación » (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010), FD Tercero].

Por otro lado, y en lo que al IVA se refiere, existe una reiteradísima doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1543/2013), en la que, con apoyo en lo recogido en el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declara que « el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación » [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencia de 19 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1313/2014), FD Cuarto; y de 21 de julio de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3550/2012), FD Cuarto].

Pues bien, en el supuesto de autos basta examinar el Acuerdo liquidatorio dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria, de fecha 5 de abril de 2010, para comprobar que ninguno de los trimestres correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 superan el umbral cuantitativo casacional, siendo el de mayor cuantía el correspondiente al 1T/2006, por importe de 22.857,93 euros.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación [ Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 137/2014); de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3609/2013); y de 16 de febrero de 2015 ((rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3789/2013).

CUARTO

En consecuencia, no superando las cuotas tributarias respectivas el límite legal de los 30.000 euros fijado en el art. 96.3 de la LJCA , procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por insuficiencia de cuantía, así como la firmeza de la Sentencia recurrida, debiendo comportar la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo establecido en el art. 97.7, en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IGUASTUR, S.L. , contra la Sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso num. 792/2012 , Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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