ATS 671/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4134A
Número de Recurso10133/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución671/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el rollo de Sala 941/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 2272/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2015 , en la que se condena a Ruth , como responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.000 euros y pago de costas y comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ruth , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Duret Argüello, articulado en varios motivos:

  1. - Por infracción de ley al amparo de los arts. 855 , 849.2 LECrim . en relación con el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368.1 CP e indebida inaplicación del art. 368.2 CP .

  2. - Por vulneración del art. 24.2 CE , de presunción inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley al amparo de los arts. 855 , 849.2 LECrim . en relación con el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368.1 CP e indebida inaplicación del art. 368.2 CP .; y vulneración del art. 24.2 CE , de presunción inocencia.

En ambos motivos y con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera que en atención a los hechos y a su situación personal debió aplicarse el art. 368.2 CP . Padece un estado de bipolaridad desde su juventud, presentando psicosis maníaco depresiva. Utiliza además la vía del 849.2 LECrim para considerar que el Tribunal se apartó del informe forense que acredita la bipolaridad que padece, pues no se tomó en cuenta la fecha del informe, en la que la acusada ya llevaba meses siendo medicada. Tampoco se tomó en consideración la Certificación NUM000 de la Unidad Integrada de Salud Mental, en la que se certifica un cuadro compatible con el trastorno bipolar. Por tanto consta su enfermedad mental. Asimismo tampoco se aceptó un estado de necesidad, dada su precaria situación económica.

Dado que el cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en la que no consta los elementos considerados por la recurrente para sustentar las circunstancias personales que permitirían valorar la aplicación del art. 368.2 CP o las atenuantes propuestas; y puesto que el Tribunal no se ha apartado del informe forense para la denegación de las pretensiones de la defensa, como analizaremos, en realidad las alegaciones formuladas versan sobre la valoración efectuada por el Tribunal de los elementos probatorios de los que dispuso y si ha respetado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

  1. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe recordarse que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Como se ha dicho reiteradamente, la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan. No existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial analiza la cuestión planteada y contesta razonadamente, exponiendo los criterios que ha seguido para obtener una determinada resolución.

  2. Ha quedado acreditado que la acusada, Ruth , de nacionalidad brasileña, en situación irregular en España, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 15.30 horas del día uno de abril de 2014, llegó al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia, procedente de Río de Janeiro (Brasil) portando en el doble fondo del contorno de la maleta, que había facturado como equipaje, una sustancia que tras su análisis ha resultado ser cocaína, arrojando la sustancia intervenida 1087 g. de peso neto con una riqueza del 62,4%, lo que supone una cantidad de 678,2 g. de sustancia pura, sustancia que la acusada había traído y debía entregar a cambio de dinero. Tal sustancia en el mercado hubiera alcanzado un valor en la venta al por mayor de 36.333,63 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada, y que no concurre elemento alguno que permita acreditar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando adecuada la subsunción de los hechos en el art. 368.1 CP .

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos.

    2. - El informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    3. - La prueba pericial llevada a cabo por el médico forense, que ratificó su informe. Si bien afirma que presenta un trastorno del estado de ánimo, compatible con bipolaridad, no presenta alteración psico patológica, ni trastorno que altere sus capacidades cognitivas ni volitivas, que se encuentran conservadas, sin que se pueda observar que existiera relación de causalidad de los hechos con el trastorno bipolar, al tratarse de una conducta que ha sido claramente elaborada. Concluye afirmando que no se observa trastorno alguno de la personalidad.

    La acusada refiere que esta tratada de bipolaridad en su país, y que no siempre tiene dinero para comprar las pastillas, y que el viaje era para pagar sus pastillas y pagar una operación a su madre.

    Con respecto a su trastorno mental, el Tribunal con base en el informe forense considera que no ha quedado acreditado que se haya producido afectación alguna en la capacidad de culpabilidad de la acusada, por lo que no cabe la circunstancia analógica solicitada.

    En cuanto a la atenuante del art. 21.1 y 20.5 CP tan sólo constan sus manifestaciones, por lo que ante la total falta de prueba que lo acredite, tampoco cabe su estimación.

    Con respecto a esta cuestión, es Doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), la que establece que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, que debe haber quedado convenientemente acreditada. La conclusión del Tribunal que deniega la aplicación de la atenuante solicitada, debe ser ratificada por este Tribunal, pues aunque pudiera ser considerada su bipolaridad, tanto por lo manifestado por el médico forense, como por la certificación citada por el recurrente, lo esencial es acreditar la afectación de la misma en el momento de los hechos.

  3. En cuanto a la solicitud de aplicación del art. 368.2 CP ., a los efectos del citado artículo, en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Finalmente se establece que debe precisarse que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, pues no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.1.5ª).

    A tenor de las pautas jurisprudenciales que se han reseñado sobre el tipo penal solicitado, no sería de aplicación el subtipo atenuado.

    No se trató de una conducta de menor entidad, atendiendo a la cantidad relevante de sustancia. A lo que debe añadirse que ninguna circunstancia personal permite plantear el menor reproche penal que prevé el art. 368.2 CP . En los hechos probados únicamente consta que es de nacionalidad brasileña, en situación irregular en España, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y ya ha sido analizado que sus trastornos mentales no tienen relación alguna con los hechos, por tanto no se dispone de elemento alguno que permita su apreciación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 884 nº 3 y artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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