ATS, 1 de Junio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4167A
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente, en el III Otrosí de su escrito de demanda, solicita, al amparo del art. 129.1, la suspensión de la " ejecución del acto recurrido, ordenándose el no ingreso en prisión de la recurrente" .

El acto recurrido es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de 2015, denegatorio de su petición de indulto parcial de la pena de seis años y un día de prisión, accesorias y multa de 555,48 €, que le fue impuesta por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia nº 79, de 22 de enero de 2014 , como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en establecimiento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la propia Sentencia, la Sala acordaba dirigir al Gobierno " exposición por la que se interese el indulto parcial de la pena impuesta"

La expresada Sección 17 informó favorablemente la petición de indulto parcial " dada la escasa sustancia estupefaciente que fue intervenida en el local donde la misma trabajaba, la rigurosa precisión punitiva que el Código Penal contempla para el tipo por el que ha sido condenada, existen razones de justicia a las que se unen las de equidad por sus circunstancias personales que aconsejan el informe favorable del indulto solicitado, si bien en la modalidad de un indulto parcial que permitiese la suspensión de la ejecución de la pena a cambio de determinadas condiciones.". El Ministerio Fiscal, sin embargo, se opuso al indulto porque del expediente (constan siete detenciones anteriores a los hechos causa de la condena -acaecidos el 16 de febrero de 2013- entre el 7 de marzo de 2007 y 14 de diciembre de 2011, por desobediencia, atentado, usurpación de estado civil y falta de hurto) " no se deducen....una expectativa concreta de reinserción social, ni resultan razones de justicia y equidad en los que se asienta ese expediente. Los hechos son graves y merecedores de sanción penal, la pena no es desproporcionada a los mismos y no constan motivos excepcionales y singulares".

SEGUNDO

Formada Pieza y conferido traslado al Ministerio Fiscal - no es parte en los procedimientos ordinarios aunque se invoquen, como motivos impugnatorios, la vulneración de derechos fundamentales, como aquí acaece- y la Abogacía del Estado, en, sendos escritos, se opusieron a la medida solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO: El art. 130 de la vigente Ley de la Jurisdicción (Ley 29/98) autoriza -no obliga- a la adopción de medidas cautelares cuando la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso, siempre, en todo caso, que de la suspensión no pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

De ahí que, como requisito previo, sea necesario justificar mínima e indiciariamente la razonabilidad de la pretensión (ese juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión del que habla la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 728.2 ), sin el cual no cabe adoptar ninguna medida cautelar.

En el supuesto de autos, falta -con la provisionalidad que conlleva un pronunciamiento de esta naturaleza en este trámite- ese "mínimo de razonabilidad aparente", imprescindible para acceder a la petición, dada la consolidada doctrina de este Tribunal en orden al estrecho marco de enjuiciamiento de Acuerdos denegatorios de indulto, que solo alcanza a los elementos reglados del procedimiento regulado en la Ley de Indulto de 1870 (no puede afectar a los defectos de motivación, ni cabe extenderlo a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo) y ello porque la denegación de indulto no es un acto administrativo, sino el ejercicio (denegatorio) de una potestad de gracia en relación con la ejecutividad de una condena penal firme, otorgada constitucionalmente al Rey, que se ejerce materialmente por el Gobierno, mediante Acuerdo de su Consejo de Ministros. De ahí que no exista un derecho subjetivo al indulto.

En segundo lugar, la suspensión del Acuerdo recurrido, que es lo que se solicita, comportaría el otorgamiento provisional del indulto denegado, para lo que carece de potestades este Tribunal, sin que tampoco tenga jurisdicción para acordar la suspensión de la ejecución de una condena penal impuesta en sentencia firme por un órgano jurisdiccional del Orden Penal, que es lo que, en definitiva, se pretende al instar la medida.

Por lo expuesto y vistos los arts. invocados y demás de general aplicación. Siendo Ponente la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ines Huerta Garicano,

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR LA MEDIDA CAUTELAR .

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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