STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:2376
Número de Recurso3161/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3161/2013 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de don Germán , contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1107/2010, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 16 de septiembre de 2.010 que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio girada al recurrente derivada de liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representadas y asistidas por el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1107/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha dictado sentencia de 22 de febrero de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Germán contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Germán , se interpuso, por escrito de 22 de abril de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y que lo tenga por interpuesto en tiempo y forma, concurriendo los requisitos formales previstos en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , en lo que se refiere a la contradicción en la que incurre la sentencia impugnada con otros pronunciamientos contenidos en las sentencias aportadas de contraste dictadas por los citados Tribunales Superiores de Justicia y hasta por este mismo Tribunal, admita el recurso a trámite, recabe el íntegro expediente administrativo así como los autos y se dé traslado del presente escrito junto con el expediente administrativo y los autos al Tribunal Supremo a fin de que el procedimiento siga sustanciándose ante dicho Tribunal según los cauces legales oportunos.

TERCERO .- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, formuló en fecha 25 de julio de 2013, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación. Asimismo, el 26 de septiembre de 2013, el Abogado del Estado interesó de la desestimación del recurso.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1107/2010, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 16 de septiembre de 2.010 que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio girada al recurrente derivada de liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La sentencia hoy impugnada, confirma la resolución del TEAR de Canarias en el sentido de considerar que efectivamente concurre la extemporaneidad denunciada ya que siendo notificado el acto administrativo impugnado en fecha 8 de abril de 2.010, la reclamación económico administrativa se interpuso en fecha 18 de junio, más allá por tanto del plazo de un mes previsto al efecto en el art. 235 de la Ley General Tributaria , resultando ocioso el estudio de los argumentos en que descansa la demanda, por ser cuestiones relativas al fondo del asunto que debieron ser objeto de reclamación en plazo.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 22 de febrero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , objeto de recurso, y de las Sentencias de 2 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ; de 10 de marzo de 2003 , 20 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2005, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana ; de 14 de junio , 28 de septiembre de 2007 y 22 de enero de 2008, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, que se citan como contraste, pone de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada, asumiendo la tesis mantenida por Administración Tributaria, considera, como dijimos al inicio, que efectivamente concurre la extemporaneidad denunciada ya que siendo notificado el acto administrativo impugnado en fecha 8 de abril de 2.010, la reclamación económico administrativa se interpuso en fecha 18 de junio, más allá por tanto del plazo de un mes previsto al efecto en el art. 235 de la Ley General Tributaria , resultando ocioso el estudio de los argumentos en que descansa la demanda, por ser cuestiones relativas al fondo del asunto que debieron ser objeto de reclamación en plazo:

SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias objeto del presente contencioso declara inadmisible la reclamación interpuesta por el Sr. Germán contra la providencia de apremio dictada por el servicio de recaudación de Las Palmas de la administración tributaria canaria en relación con liquidación girada al interesado por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales al ser extemporánea dicha reclamación, sin entrar a conocer del fondo del asunto, alegando la actora que no debió apreciarse tal extemporaneidad por falta de firma en la providencia de apremio y error de la administración en cuanto a la pertenencia del recurrente a la entidad Llodegestión S.L. Ello no obstante, efectivamente concurre la extemporaneidad denunciada ya que siendo notificado el acto administrativo impugnado en fecha 8 de abril de 2.010, la reclamación económico administrativa se interpuso en fecha 18 de junio, más allá por tanto del plazo de un mes previsto al efecto en el art. 235 de la ley general tributaria . En consecuencia, la Sala comparte el punto de vista sostenido por la representación de la administración demandada en su escrito de contestación en el sentido de que siendo evidente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad contemplada por el TEAR de extemporaneidad de la reclamación, resulta ocioso el estudio de los argumentos en que descansa la demanda, a saber, omisión de firma en la providencia de apremio y ajeneidad del Sr. Germán a la entidad Llodegestión S.L. Y es que, efectivamente, los vicios apuntados en la demanda son cuestiones relativas al fondo del asunto que debieron ser objeto de reclamación en plazo, no pudiendo declararse la nulidad de una notificación correctamente realizada por la supuesta nulidad de los actos objeto de la misma, de manera que el recurrente ha visto decaer su derecho a reclamar contra la repetida providencia de apremio por supuesta ausencia de firma en la misma, no pudiendo hacer valer la nulidad sobre vicios que atañen al acto objeto de notificación."

Y analizadas las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades en el presente recurso no se advierte en absoluto. Repárese que de manera explícita, la sentencia recurrida elude pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente -omisión de firma en la providencia de apremio y ajeneidad del recurrente a la entidad Llodegestión S.L.- limitando su conocimiento y análisis a la cuestión relativa a la extemporaneidad de la reclamación. Por el contrario, del análisis de las sentencias aportadas como contradictorias, se advierte que en todas ellas se entra a conocer del fondo del asunto, alejándose por tanto radicalmente de la cuestión litigiosa que nos ocupa:

"La parte recurrente alega como causa de impugnación la falta de notificación del acuerdo del inicio del expediente sancionador, de forma que solamente tuvo notifica el 23 de enero de 2007 del acuerdo de imposición de sanción. E igualmente alega que no se le notificó la providencia de apremio. SEGUNDO: La especial naturaleza del procedimiento de apremio, a través del cual el ente público titular del crédito procede, sin necesidad de previa resolución judicial de condena del deudor, a la ejecución de los bienes de éste para transformarlos en una suma que le permita hacerse cobro del débito insatisfecho por falta de prestación del sujeto obligado dentro del período voluntario de recaudación, determina, de una parte, que para que pueda iniciarse tal procedimiento de apremio sea necesaria la existencia de un título ejecutivo, esto es, un título que documente el derecho de crédito de la Administración y legitime a ésta a obtener coactivamente la satisfacción de su derecho y de otra parte, que una vez esté iniciado este procedimiento, los motivos de oposición al mismo se hallen legalmente tasados.

Tal ocurre en el ámbito recaudatorio de la agencia tributaria, en el que expedida la providencia de apremio por impago de la sanción, la misma deviene título ejecutivo bastante para iniciar el procedimiento de apremio; e iniciado éste, la oposición al mismo sólo podrá iniciar el procedimiento de apremio; e iniciado éste, la oposición al mismo solo podrá fundarse en los motivos de oposición fijados taxativamente en el artículo 167 de la Ley 58/2003 consistentes en extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, falta de notificación de la liquidación, anulación a la liquidación y error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Es por ello que si en el título formal que abre la via ejecutiva concurre un vicio de nulidad radical la posibilidad de oponerse a la ejecución en base a ese defecto es admisible. Y ese es el caso de autos, en tanto que la nulidad de pleno derecho que supone el defecto alegado, cual es, haber sido sancionado sin haber sido oído, incandinable en los artículos 62.1.a ) y e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite que esa cuestión sea revisada también en el momento en que la administración pretende en via de apremio el cobro de la sanción afectada por ese vicio radical, pues la providencia de apremio se habría dictado sobre un título formal aquejado de nulidad insubsanable.

TERCERO: Pues bien, en el acto de imposición de sanción se indica que mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador, y en ese escrito se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, a formular alegaciones que tuviese por convenientes, y a aportar documentos sin que la parte lo haya hecho.

La carga de la prueba de la notificación pesa sobre la administración a quien incumbe el exacto cumplimiento de los trámites fijados en la ley, y en concreto, el trámite de audiencia que la parte niega haber recibido y que por el carácter negativo del argumento no está obligada a probar. La falta de constancia en el expediente sobre este particular, aunque el acto administrativo sancionador que en su día se dictó así lo indique, obligaba a la defensa de la administración a aportar en autos la constancia documental que desvirtuara ese vital extremo y corroborara lo que el acto sancionador indica, y no lo ha hecho. Así pues la duda existente que no se ha despejado a lo largo del proceso determina que, ante la ausencia de la prueba de la notificación del inicio del expediente, se derivan las consecuencias correspondientes, cuales son, no haber desvirtuado el argumento de la actora en torno a que no tuvo constancia de la sanción impuesta hasta que se le notificó el acto sancionador.

Y ello concluye en que al no haberse demostrado que la parte tuvo oportunidad de haber sido oída con carácter previo a ser sancionada, el acto sancionador incide en supuesto de nulidad radical y el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución también está aquejado de ese defecto conforme a lo dispuesto en el artículo 62-1 en sus apartados a) y e) de la ley 30/1992 . Llegados a este punto cumple la estimación del recurso y la declaración de nulidad del acto impugnado." STSJ Baleares de 2 de marzo de 2010 .

" [...] TERCERO.- Alega también la recurrente la inexistencia del acto administrativo y ello con base en la falta de firma de las providencias de apremio, motivo este que debe ser apreciado [...] STS Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2007.

"TERCERO.- Entrando ya, pues, en el primero de los motivos del recurso, debe principiarse señalando que, conforme indica la actora (y en sentencias como las citadas por la misma, tales como las números 1333 y 1691/2002 ) , esta Sala ya se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de firma en las liquidaciones administrativas, considerándolos como un supuesto de inexistencia del acto en cuestión; razón por la cuál habría de procederse a la estimación de la primera de las pretensiones de la actora, lo que, a su vez, releva del examen del segundo de los motivos del recurso (dado que el mismo ha sido deducido con un carácter estrictamente subsidiario).

No obstante, y en cualquier caso, debe señalarse que, incluso en los supuestos -como el que resulta de la resolución del TEAR- de anulación de una liquidación administrativa por falta de motivación de la misma, esta Sala viene entendiendo, habida cuenta de suponer ello un vicio de fondo y no de forma (como resulta de lo sancionado en el art. 54 de la Ley 30/1992 , en clara diferencia de lo regulado en el art. 55 del mismo cuerpo legal -que es el que viene referido a la forma de los actos administrativos-), que no es posible volver a practicar una nueva liquidación. STSJ Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2004 .

" [...] Segundo

[...] esta Sala ya se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de firma en las liquidaciones administrativas [...] sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2005 .

"PRIMERO.- Denunciada por la entidad actora en el primer motivo del recurso la inexistencia del Acto liquidatorio por el concepto de Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, al no aparecer el mismo firmado por órgano administrativo alguno, puede efectivamente observarse como lejos de contenerse en la hoja de liquidación que integra el expediente la voluntad administrativa manifestada por el órgano competente, sólo obran unos datos numéricos de lo que podría ser liquidación, sin la autorización del Director Técnico o Jefe de la Oficina, al no figurar firma alguna que en su ausencia determina la inexistencia del acto, habida cuenta que ello implica que no existe Autoridad administrativa que se responsabilice de tal acto, con el consiguiente impedimento de poder ser luego confirmada resolviendo el recurso interpuesto contra aquélla, puesto que lo que no existe en el mundo del Derecho, no puede ser luego convalidado, por lo que careciendo tal acto, al incumplirse en él un trámite esencial - Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1969 y 2 de Enero de 1979 -, de garantía autorizante, se halla afectado por la nulidad absoluta ipso iure o de pleno derecho, no produciendo en absoluto los efectos que tipica y normalmente le son atribuidos, con inclusión de dicho acto en la nulidad con la que el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Procedimiento Administrativo Común sanciona a los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no hubo acto administrativo de gestión y para el ordenamiento jurídico es como si no existiera ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1963 ), lo que obliga a declarar nulas todas las actuaciones derivadas de la liquidación impugnada, que, por otra parte, no ha sido legitimada en su autenticidad mediante prueba documental alguna tanto en el expediente como en este recurso juridiccional, lo que supone el olvido de que, por su especial significado, las cuestiones que afectan a la nulidad de pleno derecho de que adolezcan los actos administrativos conforme al artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pueden ser apreciadas aún de oficio y con mayor motivo cuando la pretensión anulatoria se pide de modo expreso en via jurisdiccional - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre y 20 de Diciembre de 1972 y 18 de Febrero de 1978 , entre otras, -por lo que procediendo estimar el primero de los motivos articulados en el recurso, STSJ Canarias de 14 de junio de 2007 .

[...] Primero.

[...] en cuanto a la denunciada por la entidad actora en el primer motivo del recurso la inesistencia del Acto Liquidatorio [...] sentencia Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de septiembre de 2007 )

En igual sentido, sentencia de dicho tribunal de 22 de enero de 2008 .

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por don Germán , contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1107/2010, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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