ATS 690/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4154A
Número de Recurso10106/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución690/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, en el Rollo de Sala nº 7/2014 , procedente del Sumario 1/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en la que condenaba a Carlos Manuel , como autor de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones, un delito de agresión sexual en grado de tentativa y de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión por el robo, dos años de prisión por las lesiones, 6 meses de prisión por la agresión sexual en grado de tentativa y 6 meses de prisión por el delito de amenazas, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Muñoz Minaya, con base en único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

  1. Según el recurrente, en relación al delito de robo, no ha quedado acreditado suficientemente que se apropiara de efecto alguno de la víctima, ya que tal y como declara ésta, el bolso se lo devolvieron en el hospital y únicamente le faltaban 20 euros, sin que exista prueba directa de que fuera el acusado el que se apropiara del billete.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados conviene recordar el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada en relación al delito de robo, el que se afirma en síntesis, que el acusado contactó con Sofía para tener relaciones sexuales, ya que ésta se encontraba ejerciendo la prostitución. Cuando iban hacia el lugar donde iban a tener dichas relaciones, el acusado golpeó de forma repentina a Sofía en la cabeza, cayendo ésta al suelo donde le propinó varias patadas en el mismo sitio. Acto seguido procedió a coger del interior de la bolsa que portaba, los 20 euros que tenía.

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada, la Audiencia expone los elementos probatorios concurrentes, para llegar a la convicción de que el acusado sustrajo a la víctima el billete de 20 euros que portaba en su bolsa. Y son los siguientes:

- La declaración de la víctima en el acto de juicio, que ha sido clara, precisa, reiterada y desprovista de cualquier móvil espurio. Describió claramente la violencia con la que el acusado le arrebata su bolsa y tras agredirla brutalmente, le devuelven sus pertenencias en el hospital y le faltan 20 euros. Dicha declaración además queda corroborada por los datos que se exponen a continuación.

- La declaración del mismo acusado que reconoce haber pedido un servicio sexual a la víctima del día 21-9-2013 en la zona donde ocurrieron los hechos.

- La declaración de los agentes de Policía Local de Barcelona que asistieron a Irina el mismo día de la agresión y que aseguran que se la encontraron con la cara deformada y con signos de haber sido agredida físicamente.

- La pericial médica sobre las lesiones que padecía la víctima que coinciden con el episodio narrado por ella.

- La declaración de los agentes que detuvieron al acusado el 15-10-2013 cuando se volvió a acercar a la víctima amenazándola.

Además de lo anterior, la Sala de instancia considera como datos relevantes para acreditar que el acusado se apropió de los 20 euros que portaba la víctima, los siguientes: 1) La agresión a la víctima en un lugar apartado llegando a tirarla al suelo y la apropiación inmediata de su bolsa. 2) Que sacara todo el contenido de la bolsa, tal y como declaró la víctima; conducta que únicamente se explica si se va a apoderar de algún efecto. 3) Que al devolverle los efectos personales a la víctima en el hospital por parte de la policía, le faltara el billete de 20 euros.

Todos estos datos llevan a la Sala de instancia a considerar acreditado que el recurrente se apoderó de la cantidad de 20 euros que la víctima portaba en su bolso, ya que si no es inexplicable que le arrebatara el bolso a ésta tras agredirla, que lo vaciara y que, sin embargo, no se apropiara de ningún efecto.

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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