ATS 696/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4153A
Número de Recurso10061/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución696/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 69/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 55/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras, se dictó sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2014, en la que se condenó a Santos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión y multa de 174.422,548 euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Santos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Vilas Pérez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo único, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim , se invoca infracción de ley, por vulneración de los arts. 66 y 368 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena debía haber sido impuesta en el mínimo legalmente establecido de 6 años de prisión, ya que reconoció los hechos y no tenía ningún tipo de antecedente delictivo.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. En relación a la pena impuesta en el presente caso, de los elementos fácticos de la resolución impugnada se desprende que el acusado portaba en el vehículo que conducía: 61.870 gramos de hachís, 702 gramos puros de MDMA y 335 gramos puros de anfetaminas, cantidades de cada una de estas sustancias que superan el límite señalado por el Acuerdo de esta Sala de 19-10- 2001 para la aplicación del tipo agravado de la notoria importancia. El Tribunal de instancia considera adecuada la pena de 7 años de prisión, atendiendo a la variedad y gran cantidad de sustancias incautadas.

La desproporción de la pena que alega el recurrente, amparándose en la ausencia de antecedentes penales, de su situación de mero transportista y de la colaboración que prestó a las autoridades, ya han sido apreciadas por el Tribunal sentenciador al imponer la pena en 7 años de prisión, esto es, en la mitad inferior de la pena. No existe por tanto desproporción en la pena impuesta, habida cuenta de que el arco penológico se sitúa entre 6 y 9 años de prisión.

No existe pues, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, no habiéndose infracción de ley en este sentido.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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