ATS 716/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4143A
Número de Recurso10188/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución716/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 20 de enero de 2015 , en los autos del Rollo de Sala PA 17/2014, dimanante de las diligencias previas 1769/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz, por la que se condena a Ángel Daniel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, previsto en el artículo 177 bis del Código Penal , en concurso ideal medial con un delito de prostitución coactiva, previsto en el artículo 188 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Celestina . y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, por plazo de catorce años, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ángel Daniel , bajo al representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Maestroarena Chaparro, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 177 bis del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial es objetable, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo bastante.

    Añade que la sentencia no ha tenido en cuenta los antecedentes familiares de Celestina , en concreto, su procedencia de una familia desestructurada y que, a lo largo del interrogatorio, se puso de manifiesto que la testigo tenía una personalidad muy fuerte, que contrastaba con una persona que padeciese el miedo que decía haber sufrido y que las apreciaciones, reflejadas en la primera intervención de la Policía Local de Torrejón de Ardoz, no son más que el resultado de una apreciación subjetiva, que contrasta con la actitud firme que presenta ella, cuando la conducen a la Comisaría de Policía Nacional el mismo día, 29 de junio de 2013.

    Así mismo, estima que es inviable concluir que el recurrente fuese autor de las lesiones declaradas probadas, pues no fueron ratificadas por médico forense y porque se limitan a un traumatismo craneal leve y a una lumbalgia, que pudieron ser fruto de otro tipo de causa, como una caída accidental o el ejercicio de la prostitución.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) declaró probados los siguientes hechos.

    En el mes de mayo del año 2013, Celestina , que había conocido al acusado Ángel Daniel en la ciudad natal de ambos, Giorgiu (Rumania), cuando ella contaba catorce años de edad y con quien, en esa época, tuvo una corta relación sentimental, acudió a Madrid en autobús desde Rumania al encuentro del acusado. Seis años después de su ruptura, habían vuelto a entrar en contacto a través de "Facebook" y el acusado, desde España, le convenció para iniciar nuevamente una relación amorosa con él y trabajar y vivir juntos aquí en España. Él se ocupó de organizar el viaje de ella hasta Madrid y fue a recogerla al autobús, yendo juntos a la localidad de Torrejón de Ardoz, donde él vivía con una pareja de amigos de nacionalidad rumana. Una vez allí, el acusado le indicó a Celestina que tiene que prostituirse, dónde y cómo, así como los precios que debía cobrar por ello y el horario, en el que lo debía hacer, de lo contrario la vida de su hijo de dos años y de su familia que permanecía en Rumania, correrían peligro.

    Ángel Daniel le relató a Celestina , de 19 años en el momento de su llegada a España, que tenía problemas judiciales tanto en Rumania como en Italia, que tenía diez años de condena por una menor, que en Italia le dejaron ir por un error y que tenía documentación falsa. El acusado le llevaba a "trabajar" y, si no traía el dinero que él quería, le pegaba, golpeándola en todo el cuerpo y la cabeza, sin que le permitiera ir al médico y "todo eran insultos". Todo el dinero procedente de tal actividad se lo quedaba el acusado, quien no le daba a ella ni siquiera para sus necesidades mínimas.

    Celestina había venido a España con su carta de identidad rumana, si bien al manifestar ella que quería volver a Rumanía, el acusado se la cortó en pedazos para que no pudiera irse y, además, le borró el número de teléfono de su madre del móvil. Tras un mes en la localidad de Torrejón de Ardoz ejerciendo la prostitución todos los días desde las 20 horas hasta aproximadamente la una de la madrugada, Celestina hizo un primer intento de huida, el día 29 de junio de 2013, utilizando para ello el punto de encuentro de la Policía Local de Torrejón de Ardoz, que pone a disposición del público una cabina desde la que se puede entrar en contacto directo con ella. Para ello, Celestina recurrió a la ayuda de una mujer desconocida, a la que, por gestos, le hizo saber que tenía miedo, y medio temblando, mientras miraba a todas partes, que le habían roto su identificación y que le estaban obligando a prostituirse, sin que llegara a formalizar tal denuncia.

    Después de este intento, se fueron junto con la pareja de amigos de Ángel Daniel a Lloret de Mar donde se alojaron en el hostal "Onclet" en la misma habitación. Ángel Daniel se identificó con un carnet de conducir rumano a nombre de Jesús Ángel y sin que facilitara ninguna documentación de Celestina . En esta localidad, le siguió obligando a ejercer la prostitución con el mismo horario. Celestina aprovechó la llegada de un primo de él, llamado Constantino , con el que Ángel Daniel se ausentó, para escapar y denunciar.

    Tras su declaración, ante sus continuas quejas tocándose en diferentes sitios que le dolían por los golpes sufridos, fue llevada a Urgencias, donde fue reconocida y diagnosticada de traumatismo craneal leve y lumbalgia. Tales lesiones se causaron con patadas, empujones, puñetazos y golpes habituales por todo el cuerpo. La situación vivida ha causado un grave daño moral y psicológico a Celestina , quien, más de un año después, se sigue encontrando intranquila y continúa teniendo miedo de Ángel Daniel .

    El Tribunal de instancia basó su pronunciamiento condenatorio, fundamentalmente, en la declaración de la denunciante Celestina ., a la que atribuyó plena credibilidad, subrayando, en particular, las corroboraciones que la acompañaban y refrendaban. Celestina declaró desde Bucarest, mediante videoconferencia, en presencia de autoridades judiciales rumanas. La Sala apreció que, incluso en esta declaración, el miedo que el acusado le inspiraba a la testigo era palpable e intenso, incluso a pesar de que, en ese momento, Celestina se encontraba en dependencias judiciales de su país y Ángel Daniel en unas sala de vistas en España. Ese miedo, pánico, que el Tribunal apreciaba en la testigo, por su percepción directa, se encontraba en la línea del que Celestina había expresado y puesto de relieve en sus anteriores declaraciones y en otras ocasiones, tal y como quedaba constancia por las manifestaciones de otros testigos.

    Así, en junio de 2013, entra en contacto, en el punto de encuentro, con una vecina de Torrejón, que le sirve de intérprete ante la Policía, y ésta le describe cómo se siente sometida a una intensa tensión y miedo. Ya en ese momento, Celestina expresa que ha sido víctima de agresiones y que la están obligando a prostituirse y que le han roto la documentación. Los agentes que comparecen al acto de la vista oral, expresan que la denunciante se encuentra muy atemorizada. Así lo hace el agente de la Policía Local NUM000 y, también, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en Barcelona. El de número profesional NUM001 manifiesta que la testigo estaba psicológicamente destrozada, hasta el punto de tener que interrumpir, en varias ocasiones, su declaración, para que se serenase y que pedía, insistentemente, que le alejaran del acusado; y el número NUM002 , le describió en términos análogos y que, cuando se visionó la grabación hecha del punto de encuentro, puso énfasis en destacar que Celestina , por su propio comportamiento, reflejaba una intensa ansiedad y que, según le dictaba su experiencia de trato con ese tipo de víctimas, era la persona más afectada que había visto. Ese mismo miedo queda patente cuando se practicó su declaración en prueba preconstituida, en la que puso de relieve que se encontraba intimidada por la presencia del acusado, en ese mismo lugar, pese a que se encontraba separada de él por un biombo.

    En segundo lugar, la Sala advertía que la declaración de Celestina había sido congruente, a lo largo de las diferentes ocasiones en que lo hizo, sin que se pudiesen apreciar contradicciones o comportamientos inexplicables o absurdos en su proceder. Además, la Sala plasmó su apreciación de que no existían razones algunas, en contra de lo afirmado por el acusado, para explicar una denuncia motivada por simple enemistad o cualquier otra.

    La tesis de una motivación económica o meramente lucrativa caía por su propio peso, pues Celestina había renunciado a toda indemnización y había afirmado no desear constituirse en acusación particular y no reclamar indemnización alguna. Además, para el Tribunal, la tesis de una venganza por motivos sentimentales, como lo pretenída la defensa de Ángel Daniel , era insostenible.

    Así, indicaba la Sala que ese miedo percibido, que interpretaba como real y no fingido, no se compatibilizaba con la declaración exculpatoria del acusado que achacaba la denuncia a una situación de despecho de Celestina , con quien había mantenido, originariamente, una relación y, de la que, decía, se había desplazado a España a rehacerla, sin éxito, pues Ángel Daniel quería volver a Italia con su mujer. Tampoco se acompasaba con los partes de lesiones, evidenciadas tras el reconocimiento a que Celestina fue sometido, y que se compatibilizaban con su versión de los hechos. Además, la Sala observaba que la constancia documental del alojamiento en el hostal "Onclet" de Lloret de Mar contradecía su versión de los hechos. Ángel Daniel afirmaba que había acudido allí con Celestina , junto con otra pareja, pero que él se había alojado en una habitación separada de ella, cuando el registro demostraba que el acusado había dispuesto de una habitación para dos personas, y, en cambio, ella no aparecía en ningún lado. Además, un agente señaló que las pertenencias de ambos se encontraban en la misma estancia. Así mismo, advertía la Sala que Ángel Daniel había incurrido en contradicción, al alegar que Celestina mentía, al mencionar que él tenía un hermano. Sin embargo, en su propia declaración judicial, fue él mismo quien indicó que tenía un hermano residiendo en España.

    De todo lo anterior, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, sometiéndola, ciertamente, a un análisis cuidadoso ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, los razonamientos del Tribunal de instancia son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. El Tribunal de instancia ha estimado que la denunciante guardaba un intenso miedo al acusado, fruto de su percepción directa e inmediata, que venía, además, reforzada por las estimaciones de los agentes que le asistieron en las primeras fases de las actuaciones y quienes expusieron, uno de ellos, sobre la grabación visionada en el acto de la vista oral, las razones por las que, conforme a su experiencia, Celestina se encontraba presa de una gran agitación y ansiedad y tenía un miedo palpable y enorme al acusado. Ese miedo, a mayor abundamiento, no se justificaba por motivo alguno y, especialmente, no se acomodaba a una supuesta denuncia por despecho, como insinuaba la defensa del acusado.

    En definitiva, la conclusión del Tribunal de instancia se asienta sobre una prueba bastante, convenientemente valorada, sin espacio acreditado para conclusiones alternativas, de mayor fortaleza lógica. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de la declaración de la testigo víctima, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los folios 174 y 175 de las actuaciones. Argumenta que esta documental, obrante en actuaciones, acredita que las lesiones que se relatan en los hechos probados no fueron ratificadas ni aseveradas por forenses adscritos a los Juzgados instructores y que lo único que evidencian es una lumbalgia y un traumatismo craneal leve sin pérdida de conocimiento. De ello, estima que no puede concluirse que el acusado aplicara violencia o fuerza sobre la denunciante.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Realmente, los documentos que cita la parte recurrente no acreditan error en su valoración. La denuncia más bien se enfoca hacia la insuficiencia probatoria de esos documentos (el parte de asistencia, de los folios 174 y 175), por no haber sido ni expedidos ni ratificados por peritos forenses.

Ese parte, que se emitió tras aprovechar la mujer para escapar de Ángel Daniel , en Lloret de Mar, empezaba haciendo constar que la examinada refería haber sido agredida hacía quince días, pese a lo cual se evidenciaba una traumatismo craneal y una lumbalgia y no fue, efectivamente, ratificado en el acto de la vista oral. Pero, en cualquier caso, esto no le hace perder el valor que le atribuye el Tribunal de instancia, meramente corroborador de las afirmaciones de la denunciante y que forman parte de todo un conjunto, a la par que las declaraciones de los agentes, que le asisten y que, de forma contundente, como también lo aprecia la Sala, estiman que es claro y evidente que Celestina tiene pánico del acusado y que ha sido objeto de intimidación por él. En el mejor de los escenarios para el recurrente, aunque se diese por inacreditado el empleo de violencia en contra de la denunciante (cuya conclusión fáctica, como se ha dicho, descansa, fundamentalmente, en la credibilidad que la Sala le ha otorgado a su declaración), quedaría persistente la intimidación, con idénticos efectos en la subsunción jurídica de la conducta.

Por todo lo indicado, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 177 bis del Código Penal .

  1. Plantea el presente motivo con carácter subsidiario a los anteriores. Manifiesta que no realizó los hechos por los que se condena, cuestionándose la subsunción típica realizada. Aduce que su situación con la denunciante Celestina . era la de pareja o expareja y que, como ésta misma reconoce, ejerció la prostitución libre y voluntariamente. Estima acreditado que Celestina vino voluntariamente a España para encontrarse con su antigua pareja y, al no ver viabilidad en la continuidad de la relación, emprendió una huida hacia adelante, formulando denuncia a modo de revancha.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo se plantea ignorando el relato de hechos probados y partiendo de la acreditación de las propias tesis, de sentido especulativo. La narración fáctica de la sentencia, que se asienta en los elementos de convicción que se han citado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, describe una conducta encajable en el delito de trata de seres humanos. El acusado compelió a la víctima, utilizando fuerza e intimidación, patentes en los hechos y como así lo respaldan la lesiones diagnosticadas y el miedo que la denunciante le guardaba, al ejercicio de la prostitución, en contra de su voluntad.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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