ATS 681/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4106A
Número de Recurso2391/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución681/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2014, dimanante de Sumario 1858/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima, a una distancia inferior a 500 metros, y prohibición de comunicación con la misma, por tiempo de ocho años. Se impone al condenado la medida de seguridad de libertad vigilada, por un periodo de cinco años desde la finalización de la pena privativa de libertad.

Fernando , deberá indemnizar a Carina ., en 3.000 € por la secuela de estrés traumático, y en la cantidad de 4.000 €, por los daños morales causados, más el interés devengado en el art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fernando , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Aparicio Carol. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduán Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo. El recurrente considera que la declaración de la víctima no es prueba suficiente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima en el juicio oral; indica que esa noche se acostó con su novio, que se encontraba dormida cuando notó que le tocaban los pechos e introducían el dedo en la vagina, que cuando se giró, vio que los tocamientos eran realizados por el recurrente y no por su novio, por lo que le empujó fuera de la cama, observando que tenía el pene erecto, recriminándole su actitud. 2) Declaración de los testigos que presenciaron que inmediatamente después del hecho, la víctima presentaba un estado de nerviosismo importante. Maximo confirma haber visto al recurrente en el lugar llevando tan sólo unos calzoncillos y una camiseta, mientras que la víctima le contaba a él y a Jacinta lo sucedido. Los agentes de policía que tienen el primer contacto con la víctima, así como los de la unidad especializada que la atendió tras el reconocimiento médico, confirman la coherencia de su declaración, pese a su estado de confusión por el hecho. 3) Prueba pericial forense que determina que la víctima presentó un estado de estrés postraumático, necesitando de la administración de psicofármacos. Dicho efecto es compatible con el hecho de haber sufrido una agresión sexual.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de la víctima. Ello se infiere de la declaración de la misma, apreciada por el Tribunal como cierta y creíble, corroborada por la prueba testifical y pericial antes comentada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 181.1 y 4 del Código Penal . El recurrente considera que de la prueba practicada no puede inferirse la aplicación de estos preceptos penales.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Por lo tanto, la alegación sobre falta de prueba debe ser reconducida al motivo precedente.

Los hechos probados recogen que el recurrente atentó contra la libertad sexual de la víctima al efectuarla tocamientos en su cuerpo, pechos y genitales, llegando a introducirle un dedo en su vagina. Los hechos sucedieron el 5 de septiembre de 2012, por lo tanto, los preceptos penales aplicables son los derivados de la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010. Tales comportamientos son subsumibles en el art. 181.1 del Código Penal , por cuanto constituyen actos de carácter sexual, procediéndose a la aplicación del art. 181.2 del Código Penal , porque los hechos se verificaron mientras la víctima se encontraba dormida, es decir, sin posibilidad de evitar la acción del recurrente, que aprovechó que estaba acostada y que su novio no estaba en ese momento, pese a haber pasado la noche con ella. La jurisprudencia considera que no se requiere una absoluta situación de inconsciencia de la víctima, sino una disminución intensa de sus facultades que le imposiblitara oponerse a la acción delictiva ( STS 15-2-2005 ). Por otro lado, la introducción de un dedo en la vagina constituye un supuesto típico del art. 181.4 como confirma la jurisprudencia de esta Sala al considerarla como introducción de un miembro corporal ( STS 1165/2004 ). En conclusión, no existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 21.2 en relación con la atenuante de embriaguez como muy cualificada, y de los arts. 192 y 66 del Código Penal , respecto a la pena impuesta.

  1. Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  2. En el presente caso, el recurrente solicita, en primer lugar, la aplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del Código Penal , con mayores efectos atenuatorios que los acordados, solicitando que se aprecie tal atenuante como muy cualificada. En el presente caso, los hechos probados indican que en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente limitadas por el consumo de cerveza y hachís durante la noche. Lo expresado por el Tribunal no permite la consideración de la atenuante pretendida como muy cualificada, por cuanto no se exponen circunstancias personales o vinculadas al hecho que le hagan merecedor de una mayor atenuación que la acordada por el Tribunal y derivada de la aplicación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad. El consumo de alcohol y de hachís esa noche no evidencia un excepcional menor reproche de la conducta del acusado que el derivado de tener afectadas levemente sus facultades cognoscitivas.

Es por ello que no procede lo solicitado por el recurrente referente a la aplicación de la regla 2º del art. 66.1 del Código Penal de rebaja de la pena en un grado, porque la circunstancia atenuante no es una circunstancia muy cualificada.

El recurrente refiere en su escrito tan sólo que "la atenuación de la pena condicionaría la no aplicación del art. 192 del Código Penal ". Procede la aplicación del art. 192 del Código Penal (medida de libertad vigilada tras el cumplimiento de la pena de prisión) porque el recurrente ha sido condenado a una pena de prisión por un delito contra la libertad sexual grave, cuya pena podría haber superado los cinco años de prisión, ya que conforme al art. 181.4 del Código Penal la pena a imponer oscila entre los cuatro y los diez años de prisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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