ATS 673/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4097A
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución673/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª, con sede en Oviedo), en el rollo de Sala 31/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 29/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 , por la que se condena a Caridad , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 77.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Caridad , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Cristina Ramos Gutiérrez, articulado en tres motivos:

  1. - Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ basado en preceptos constitucionales como el art. 24.1 y 2 , y 18.3 y 17.3 de la CE ., en relación con el art. 11.1 LOPJ .

  2. - Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , basado en preceptos constitucionales como el art. 24.1 de la CE ., en relación con el art. 569 LECrim .

  3. - Por infracción de ley al amparo del art. 24.2 de CE sobre presunción de inocencia, falta de tutela judicial efectiva en relación con el Derecho de Defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ basado en preceptos constitucionales como el art. 24.1 y 2 , y 18.3 y 17.3 de la CE ., en relación con el art. 11.1 LOPJ .; infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ basado en preceptos constitucionales como el art. 24.1 de la CE ., en relación con el art. 569 LECrim .; e infracción de ley al amparo del art. 24.2 de CE sobre presunción de inocencia, y falta de tutela judicial efectiva en relación con el Derecho de Defensa.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los tres motivos se desprende que considera la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar su participación en los hechos. Entiende que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia y su derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que cuestiona la legalidad de las intervenciones telefónicas, por cuanto el primer auto autorizante de 19 de septiembre de los folios 6 a 14, carece de la más mínima fundamentación fáctica y jurídica, pues recoge los motivos que constaban en el Oficio Policial, siendo insuficiente las sospechas policiales. Tras este auto se dictaron multitud de prórrogas hasta llegar al teléfono que se dijo era usado por la recurrente y el de su compañero sentimental, cuya intervención se acordó por auto de 15 de mayo de 2008, en el que únicamente consta que se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho expuestos en las anteriores resoluciones. La nulidad del primer auto acarrea la nulidad de todo lo que dimane directa e indirectamente del mismo. Añade que la audición que en el acto de la vista se realizó de una pequeña parte de las intervenciones telefónicas, no permitió acreditar que alguno de los interlocutores fuera la recurrente, pues no se efectuó prueba fonométrica. Considera que el registro domiciliario vulneró el derecho a la defensa, por cuanto se efectuó en presencia de un hijo menor de edad, no estando su exmarido presente, propietario y habitante de dicho inmueble.

    Reconducimos los tres motivos al análisis de la denunciada vulneración de precepto constitucional.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Establecen los Hechos Probados de la sentencia que en septiembre de 2007, por funcionarios de la Jefatura Superior de Policía de Asturias, teniendo conocimiento de que existía una persona que se dedicaba a la venta de droga en la zona de Colloto, Oviedo, y con la finalidad de descubrir a las personas que suministraban la sustancia estupefaciente, iniciaron una investigación, solicitando a la autoridad judicial intervenciones telefónicas bajo control judicial y descubriendo a diversos grupos de personas que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en el Principado de Asturias; así, el 10 de abril de 2008 los agentes encargados de la investigación detectaron que dos personas ya juzgadas por estos hechos, acompañadas de un tercero fallecido, iban a trasladarse a Madrid para adquirir una partida de droga, viajando por encargo de otro, también ya juzgado, que era el que dirigía la operación y quien se dedicaba principalmente a la distribución de la droga en el Principado de Asturias.

    Aquel día, sobre las 19.30 horas, los dos primeros emprendieron viaje en el Toyota Auris y por detrás, en el BMW. Sobre las 00,05 horas del 11 de abril de 2008, el vehículo BMW llegó a la rotonda de entrada del barrio Valdemingómez en Madrid, dirigiéndose en la calle principal hasta un portón, penetrando el vehículo en su interior y siendo recibido por Caridad , mayor de edad y sin antecedentes penales. Posteriormente, pasados unos minutos, entró también el Toyota Auris. Caridad vivía en dicho domicilio con su pareja, Romualdo , ya juzgado, y participaba en las actividades de venta de droga de éste.

    Sobre las 2.45 horas salió el Toyota Auris y poco después el BMW de la citada casa, tomando dirección de la A-6 sentido La Coruña. Ese mismo día, 11 de abril de 2008, sobre las 6 horas pasó por el peaje de Campomanes de la autopista A-66, sentido Asturias, el Toyota Auris, a modo de "lanzadera" para vigilar y poder avisar frente a posibles controles policiales, y pasados diez minutos llegó el BMW, siendo detenido su conductor por agentes policiales, ocupándole 496,14 g. de heroína con una riqueza en heroína base del 60,50% (valorada en 132.425,60 euros), un teléfono móvil, un ticket de recarga de un teléfono móvil y una máquina de fotos.

    Poco después, sobre las 6.15 horas, fue detenida la conductora del vehículo Toyota Auris, ocupándole 35 euros y una bolsa de 0,81 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 60,90% (valorada en 217,14 euros).

    Finalmente, sobre las 12 horas fue detenido otro individuo, ocupándole 635 euros y dos teléfonos móviles.

    En fecha 2 de julio de 2008, se practicó entrada y registro en el domicilio de Caridad y Romualdo , sito en Madrid, Valdemingómez, encontrándose:

    -49,70 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 64% (valorada en 14.032,32 euros).

    -99,90 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 59,90% (valorada en 26.399,53 euros).

    -39,04 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 73% (valorada en 4.855,90 euros).

    -61,10 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 71,80 % (valorada en 7.474,25 euros).

    -102,90 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 71,40 % (valorada en 12.517,63 euros).

    -99,80 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 71% (valorada en 12.073,17 euros).

    -0,28 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 59,6% (valorada en 72,96 euros).

    - 21.090 euros (veintiún mil noventa euros) en metálico.

    -dos pistolas BLOCK mini modelo 2003, calibre 8 mm con cargador, semiautomáticas, detonadoras.

    -una pistola de aire comprimido.

    -un revólver BLOCK modelo 38, detonador.

    -57 cartuchos del calibre 22 Long Rifle.

    -bolsas de plástico con recortes circulares.

    -anotaciones relativas a la contabilidad de venta de droga.

    En el BMW, a nombre de Pedro Jesús , hijo de los dos anteriores, nacido en el año 2000, se encontraron 2.425 euros más.

    La totalidad del dinero encontrado ascendió a 23.515 euros (veintitrés mil quinientos quince euros) y la totalidad de la droga hallada se valora en 77.425,76 euros (setenta y siete mil cuatrocientos veinticinco euros con setenta y seis céntimos).

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente y practicada con todas las garantías, para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, tal y como consta en los Hechos Probados.

    2. - El resultado de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro en el domicilio de la acusada.

      En cuanto a las intervenciones telefónicas, el Tribunal analiza el primero de los autos y precisa la clara y suficiente motivación, rechazando que se haya basado en meras conjeturas o elucubraciones de la instructura, sino en el acervo fáctico con reflejo en la relación de circunstancias que se enumeran y que trae a la causa el oficio policial. En él consta más de una detección de movimientos de los integrantes de la supuesta red dedicada al tráfico de cocaína, en localidades determinadas, localización de vehículos identificados, se detectan puntos de venta de la droga, y merced a los seguimientos y vigilancias se interviene a dos compradores una bolsita sellada en la que se contiene cocaína. En el auto se especifica la necesidad de intervenir las comunicaciones, por cuanto de no efectuarse las investigaciones no podrían continuar. Refleja la sentencia que igualmente constan elementos indiciarios que justifican las subsiguientes ampliaciones y prórrogas, de las que no puede afirmarse que fueran prospectivas ni huérfanas de datos, al incorporarse datos de viajes y relación entre los diferentes investigados.

      Precisa el Tribunal que se escucharon en el plenario determinadas secuencias pertenecientes al número de la acusada, no se efectuó la audición completa, por cuanto ninguna parte lo solicitó, y no se practicó prueba fonológica, dado que nadie la propuso. En cualquier caso precisa que de nada hubiera servido una audición completa por cuanto la acusada negó en todo momento ser la interlocutora. Precisa que se utilizaron términos y expresiones, como "leche de calidad", que ponen de manifiesto que están disimulando el producto ilícito del que en verdad se habla. Finalmente el Tribunal ratifica la licitud de las intervenciones, aún haciendo abstracción de la narración histórica de otras sentencias, en las que se condena a otros miembros de la red objeto de enjuiciamiento previo.

      En cuanto a la entrada y registro, el Tribunal considera acreditado, en primer lugar, que se trataba del domicilio de la acusada. Si bien niega vivir en el mismo, afirmando residir con sus padres, se contradice con el contenido del escrito de defensa en el que afirma que se trata de su domicilio, constando en determinadas diligencias efectuadas durante la instrucción que la acusada fijó éste como su domicilio. A ello se añade que el primero de los agentes que declararon la sitúa allí al comienzo del despliegue del operativo policial, barriendo en la puerta del mismo, si bien procedió a desaparecer del lugar. Por tanto la entrada se efectuó de acuerdo con las previsiones legales a presencia del secretario judicial, y con el único familiar allí presente, que era el hijo de la acusada, que en ningún momento afirmó ser menor de edad. Su reclamación de ilicitud del acto no tiene sustento, puesto que los funcionarios accedieron al domicilio con el título judicial habilitante y su falta de presencia se explica porque deliberadamente se ausentó ante la llegada policial.

    3. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

      El Tribunal valoró la versión ofrecida por la acusada, pero partiendo de que quedó acreditado que moraba en el domicilio, el indiscutible hallazgo de la droga, de los instrumentos, así como del dinero en el mismo, no constando ninguna otra actividad ni ingreso de carácter lícito, que otros de los acusados fueron condenados por posesión de droga tras salir de la vivienda de la acusada, y el contenido de las escuchas efectuadas en el teléfono de la misma, llega a la conclusión de que la acusada poseía la droga con la finalidad de su venta a terceros y la condena por el delito contra la salud pública.

      Ninguna de las alegaciones de la recurrente permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Las alegaciones para denunciar la nulidad de las interceptaciones de las comunicaciones y la entrada y registro, son las mismas que vienen resueltas en la sentencia, adolecen de una excesiva generalidad, y no contradicen ninguno de los argumentos contrarios que aparecen desarrollados en la misma.

      En la sentencia se recuerda la concreta narración histórica que consta en las Sentencias 320/2009, de 21 de diciembre y 220/2010 de 5 de octubre, de la Audiencia Provincial, en las que se condenó a otros autores vinculados con esta trama de tráfico de drogas y que se vieron afectados por las escuchas hoy denunciadas. En relación con esta cuestión, y dado que las resoluciones hoy impugnadas se encuentran en los testimonios de los otros procedimientos, de los que dispuso el Tribunal de Instancia, no podemos olvidar que sobre la necesidad de constancia en unas determinadas actuaciones de los testimonios que permitan valorar la corrección de las diligencias llevadas a cabo en otro procedimiento precedente, de las que proceden datos de la investigación que han de servir de fundamento a autorizaciones acordadas en este distinto y posterior, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de Mayo de 2009, acordando que:

      "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

      En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

      Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

      El Tribunal en la sentencia ha valorado convenientemente la motivación clara y suficiente de los autos hoy impugnados, tal y como fue debatido en la instancia, por lo que no puede aceptarse que se haya producido ninguna afectación en su derecho a la defensa ni en su derecho a un proceso con todas las garantías.

      En cuanto a los indicios en los cuales el Tribunal basa su condena, debemos recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de ellos en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. En el presente caso, tal y como ha sido expuesto, partiendo de los indicios antes descritos, la inferencia elaborada por el Tribunal para llegar a la conclusión incriminatoria de la recurrente no puede ser tachada de arbitraria o absurda, por lo que no puede ser objeto de casación

      Procede la inadmisión de los motivos alegados en el recurso, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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