ATS, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2015:4175A
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la procuradora doña María Pilar Lucas-Piqueras Sánchez, en nombre y en representación de doña Evangelina , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vera en el juicio verbal número 299/2013 que fue confirmada por la sentencia dictada con fecha doce de septiembre de dos mil catorce por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería .

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el número 67/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado, mediante escrito de veintiocho de abril de dos mil quince, que procede inadmitir la demanda de revisión por faltar la novedad de conocimiento y la ajenidad que caracterizan la causa de revisión de fraude invocada pretendiendo un nuevo enjuiciamiento, además de haber transcurrido el con el plazo de caducidad de tres meses.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante de revisión fundamenta su pretensión en las causa prevista en el artículo 510 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando en síntesis, fraude procesal cometido por la actora consistente en plantear una segunda demanda en ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo legal, cuando en el anterior juicio ordinario 144/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos, pudo y debió por aplicación del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento , plantear la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término legal dado que concurrían ya en ese momento los requisitos para ello.

SEGUNDO.- La revisión de sentencias firmes, al afectar de modo directo al principio fundamental de seguridad jurídica, exige el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la concurrencia de alguno de los motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones.

Es doctrina de esta Sala que el motivo previsto en el número 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. En otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso.

La demandante en revisión, reproduce ante esta Sala la invocación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que considera impedía a la parte actora promover un juicio ulterior, cuestión procesal que la ahora demandante no sólo tuvo oportunidad de plantear en el proceso, sino que se introdujo en el debate, fue objeto de análisis y pronunciamiento por el Tribunal, en concreto desestimando la excepción procesal planteada por apreciar que el juicio ordinario promovido por la actora en ejercicio a una acción de enriquecimiento injusto en el que afirmaba la inexistencia del contrato no impedía conforme a los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuciamiento Civil , un juicio ulterior ejercitando acción de desahucio con base precisamente vinculación positiva de la sentencia dictada en el primer proceso sobre la existencia del contrato.

La disconformidad de la parte ahora demandante de revisión con la resolución dictada sobre la cuestión que ahora reproduce, no constituye maquinación fraudulenta que autorice el remedio excepcional de revisión de una sentencia firme, conforme a la doctrina de esta Sala, sin que resulte de la demanda presentada que por la parte actora en el proceso se emplearan argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, ni hechos ajenos al pleito.

CUARTO.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y en aplicación de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede no admitir la presente demanda de revisión a trámite.

QUINTO.- No se formula expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

SEXTO.- Procede la devolución del depósito constituido a la parte demandante.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de doña Evangelina , contra la sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vera en el juicio verbal número 299/2013 y confirmada por la sentencia dictada, con fecha doce de septiembre de dos mil catorce . por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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