STSJ Comunidad Valenciana 1968/2008, 20 de Diciembre de 2008

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2008:7443
Número de Recurso99/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1968/2008
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1968/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "99/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinte de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

SENTENCIA NUM: 1968

En el recurso contencioso administrativo num. 99/2007, interpuesto por D. Carlos Miguel representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALÁ y defendida por el Letrado Dña. SANDRA RODRÍGUEZ GIJON contra "Resolución del Ayuntamiento de Ribesalbes de 29.12.2006 desestimando solicitud de revisión de oficio por razón de nulidad de Pleno Derecho del Programa de Actuación Integrada SAPU IN- 1, de la NNSS de Ribasalbes, aprobado definitivamente por la Corporación en 30.03.2000, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación del ámbito mencionado, aprobados por el Plano de la Corporación el 26.06.2001".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE RIBESALBES, representado por la procurador Dña. MARÍA JOSÉ BOSQUE PEDRÓS y defendido por el Letrado Dña. FARA LLACER VICIANO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día nueve de diciembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Carlos Miguel representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALÁ y defendida por el Letrado Dña. SANDRA RODRÍGUEZ GIJON contra "Resolución del Ayuntamiento de Ribesalbes de 29.12.2006 desestimando solicitud de revisión de oficio por razón de nulidad de Pleno Derecho del Programa de Actuación Integrada SAPU IN- 1, de la NNSS de Ribasalbes, aprobado definitivamente por la Corporación en 30.03.2000, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación del ámbito mencionado, aprobados por el Plano de la Corporación el 26.06.2001".

SEGUNDO

Nos encontramos ante la denegación de un recurso de revisión de oficio por parte del Ayuntamiento de Ribesalbes, el art. 102 de la Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, distingue dos situaciones en la revisión de oficio que pasan inadvertidas para el recurrente:

Revisión de oficio de actos.

Revisión de oficio de disposiciones generales.

La diferencia que se reproduce en el art. 118 de la misma Ley para el recurso extraordinario de revisión está en la legitimación, efectivamente, los particulares tienen legitimación para pedir la revisión de oficio o recurso de revisión frente a los actos administrativos pero no contra las disposiciones de carácter general como puede verse de la simple lectura de los nº 1 y 2 del art. 102 o del art. 118 de la Ley 30/1992.

Para analizar la solicitud de revisión de oficio del PAI SAPU IN-1 de las Normas Subsidiarias de Ribesalbes tendremos que separar lo que son normas de planeamiento de lo que son normas de gestión. Desde hace muchos años la doctrina y el Tribunal Supremo han reiterado hasta la saciedad la "naturaleza normativa de los instrumentos de planeamiento" asimilándolos a los reglamentos, de ahí, que se haya permitido la impugnación indirecta de los Planes como si se tratase de un norma reglamentaria, baste la lectura de sentencias de la Sala Tercera-Sección Quinta de 30.11.1992

"..Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional -, por razón de la naturaleza normativa del planeamiento -sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 154 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989...".

Como tal norma reglamentaria, para que sea ejecutiva debe procederse a su publicación, así lo estableció el art. 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo, el citado, no derogado por la Ley 6/1998, de 13 de abril, ni afectado por la STC 61/1997 en relación con el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ). Criterio que reiterarán, el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el artículo 59 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, sobre Regulación de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, y en la actualidad podríamos añadir el art. 107 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana. La publicidad e información pública del Plan Parcial fue examinada por esta Sala y Sección Segunda en los procesos 1212/2002 que terminó por sentencia 831/2005, 185/2002 que terminó por sentencia 743/2005 concluyendo que habían existido ambas.

Publicado el Plan Parcial, como disposición de carácter general puede ser recurrido pero no puede recurrirse la denegación de revisión de oficio ni el recurso de revisión por no existir legitimación, por tanto, el recurso se inadmite frente al instrumento de planeamiento y se pasa a analizar los instrumentos de gestión asimilables a los actos administrativos. Este criterio lo ha ratificado la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia 5422/2007 cuando afirma:

"...Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 24 de marzo de 2004 (recurso de casación 6461/01, fundamento jurídico segundo), 4 de octubre de 2006 (recurso de casación 2807/03, fundamento jurídico quinto) y 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003, fundamento jurídico decimotercero) «que los referidos Programas de Actuaciones Integradas son instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento porque con ellos se trata de ejecutar una concreta ordenación, que puede venir determinada en el Plan General o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen o modifiquen aquél (artículo 29 de la mencionada Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre ), sin perjuicio de que al Programa se adjunte, como en este caso, un Plan Parcial o de Reforma Interior de Mejora, que habrá de ser aprobado por la Administración urbanística competente, y que el Programa de Actuación trata de desarrollar, de manera que la aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada, pudiendo, excepcionalmente, ser anterior cuando el Programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase, siendo su función la urbanización y la posterior o simultánea edificación del suelo urbanizable y su objeto identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer, señalar los plazos para su ejecución, establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el...

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