SAP Valencia 188/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2007:3526
Número de Recurso64/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

188/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 64/2007

Procedimiento Ordinario nº 189/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía

SENTENCIA Nº 188

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.006 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Juan María y Dña. Teresa representada por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y asistida por el Letrado D. Enrique García García, y como apelado la parte demandada Vidal Europa S.A. y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dña. Mª José Bosque Pedrós y asistida por el Letrado D. Esteban Ramos Sanchis.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"1.- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Kira Román Pascual, en nombre y representación de don Juan María y doña Teresa, contra la mercantil Vidal Europa, S.A. y contra la entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros.

  1. - Condenar a don Juan María y doña Teresa, a pagar la costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Marzo de 2.007 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Como ya reiteradamente ha venido diciendo esta Sala en base a la mas actual doctrina jurisprudencial, el artículo 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad derivada de culpa extracontractual, concebido sobre la base del elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando en la jurisprudencia hasta configurar un sistema que tiende, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, a aceptar soluciones cuasiobjetivas, exigidas, en aras de la justicia, por la complejidad de las relaciones sociales, por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista. Transformación esta que se ha operado por una doble vía:

Primero, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de actividad, lugar y tiempo, demostración; de manera que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias en la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones por culpa del artículo 1.902 del Código Civil, conforme al artículo 1.214 y a la doctrina que lo interpreta, corresponde al actor probar la existencia del daño cuya reparación pretende, así como la relación de causalidad existente entre ese daño constatado y la acción u omisión del demandado, por contra, será éste quien, probado lo anterior y para evitar que la reclamación prospere, deberá probar que, a pesar de haber producido el daño, su conducta fue exquisita y escrupulosamente respetuosa con las más exigentes normas de cuidado.

Segundo, por el camino de imponer una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, siempre en relación con las citadas circunstancias de actividad, lugar, tiempo y con el grado de poder o gobierno de la situación...

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