STSJ Comunidad Valenciana 1960/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2008:7435
Número de Recurso349/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1960/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1960/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

RECURSO 349/07

SENTENCIA Nº 1960

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Agustín Gómez Moreno Mora

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Doña Rosa Litago Lledó

Valencia, 22 de diciembre de 2008.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por doña Leonor, representada por el procurador DON ALEJANDRO ALFONSO CUÑAT, contra inactividad de CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, que comparece representada por ABOGADO DE LA GENERALIDAD, así como del AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA, que asimismo comparece representado por la letrado de sus servicios jurídicos doña SOFIA OLMOS BAÑO; habiendo asimismo comparecido como codemandado CORPORACIÓN F TURIA SA, representada por el procurador doña ANA CAMPOS PÉREZ-

MANGLANO. Todo ello en relación con el expediente 2097/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de mayo de 2007 se presenta este recurso; y pide la demanda que se condene a la conselleria medio ambiente y al ayuntamiento de RIBARROJA a realizar la prestación a que según la normativa ambiental viene obligada; y en consecuencia que se entregue a la demandante copia íntegra del expediente administrativo y que además se incoen los procedimientos correspondientes por las demandadas para que dentro de sus competencias adopten las medidas correctoras y sancionadoras respecto a las actividades en la cantera explotada por CORPORACIÓN F TURIA y, en su caso, acuerden la paralización de sus actividades.

SEGUNDO

El demandado GENERALIDAD VALENCIANA pide inadmisibilidad y subsidiariamente desestimación; y lo mismo el AYUNTAMIENTO. Y CORPORACIÓN TURIA pide desestimación.

TERCERO

No habiéndose pedido recibimiento a prueba, se pasó el pleito a conclusiones, y las partes presentan sus escritos.

CUARTO

Se han observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El escrito de interposición señala que la conselleria y el ayuntamiento no han realizado las prestaciones a que vienen obligadas según la ley 27/06 ; al no haberse facilitado la documentación del expediente 2097/04, referidas a las actuaciones administrativas y actividades de la cantera realizadas por CORPORACIÓN TURIA. Y es que según dicha ley y las directivas que ésta desarrolla, existe un derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello se tenga que invocar un interés determinado; y asimismo a recibir la información que soliciten en los plazos máximos del art. 10 (un mes).

SEGUNDO

Al escrito de interposición se acompañaba copia de escrito de 13 de septiembre de 2006, donde la demandante pedía a la conselleria acceso al expediente mediante copia íntegra y que en el mismo ya tenía reconocida la condición de interesada.

Se acompañaba asimismo escrito dirigido por la Generalidad a la citada señora; en dicho escrito, con registro de salida de 22 de febrero de 2007, se le señalaba que el nueve de mayo de 2006 fue objeto de remisión un escrito, que fue recepcionado en el domicilio de la señora por don Juan Miguel el doce de mayo de 2006; en ese escrito, se indica, se le trasladaba la información y actuaciones realizadas hasta la fecha. Y se añadía en el mismo que, como ya en su día se hubo informado a la señora, se iniciaron actuaciones en relación con la planta de trituración y clasificación de áridos de fabricación de hormigón preparado, de trituración y clasificación de áridos (arena triturada 0.2 m/m) y de zahorra, se halla pendiente de DIC; habiéndose pedido información al ayuntamiento sobre si en la actualidad se ha producido alguna modificación en el estado de la tramitación de los expedientes seguidos ante el ayuntamiento; y en concreto sobre si existe o no licencia que habilite su funcionamiento, Y en cuanto a la planta de trituración de áridos y fabricación de hormigón, se ha pedido al ayuntamiento información sobre si cuenta o no con licencia; sin que se hubiera recibido por conselleria esta información.

Se añadía en todo caso que ante el juzgado cuatro de LIRIA se siguen diligencias previas 1790/04, habiéndose remitido a ese juzgado la información pedida por el mismo.

Se acompañaba también otro escrito anterior, de nueve de mayo de 2006, en que en relación con solicitud previa de traslado de copia del expediente, se señalaba que, examinado el archivo de INSPECCION DEL TERRITORIO, se constata que en octubre de 2004 se presenta reclamación vecinal, en que se manifestaba la imposibilidad de habitar junto a la cantera, dados los ruidos y polvo; y que en cuatro de noviembre de 2004 la policía autonómica hace visita de inspección a consecuencia de denuncia de CONSELLERIA INDUSTRIA y ordenó la paralización de actividad extractiva en pol. 39 parcelas 41 t 42 de RIBARROJA. y QUE EN FEBRERO DE 2005 el juzgado cuatro de LIRIA pide remisión del expediente y solicitaba medición del ambiente, polvo y ruido emitidos. En febrero de 2005 se pide información a la policía autonómica sobre si la actividad denunciada por los vecinos se correspondía con la paralizada en parcelas 41 y 42; y que en otro caso se girara inspección sobre la actividad denunciada; además se pedía información a INDUSTRIA.

La información requerida por el juzgado de LIRIA fue remitida al mismo;: y en abril de 2005 la policía autonómica emite informe en que dice que en las inmediaciones de la cantera clandestina hay una planta de cemento y cantera. En mayo de 2005 se presenta denuncia; y se pide la ayuntamiento información sobre la cantera y en concreto sobre si la misma tiene licencia y fecha de concesión de la misma, si se ha girado visita por los técnicos municipales en que se constate que la actividad se ejerce con pleno cumplimiento de los condicionantes de la licencia en su caso concedida, y en caso contrario actuaciones municipales. Se pidió asimismo al área de EIA información sobre si se ha seguido expediente de DIA; ante lo cual EIA emite informe técnico que indica que en marzo de 2001 se dicta DIA FAVORABLE a CANTERA CARASOLES; y que en ese momento (2005) estaba en trámite de EIA la restauración como vertedero de dicha explotación.

Y que en julio de 2005 el ayuntamiento remite oficio, que asimismo se remitió al juzgado de LIRIA; de la información remitida por el ayuntamiento se desprendería que la planta de trituración, fabricación de hormigón y clasificación de áridos, así como de materiales inertes, NO TIENE LICENCIA; por lo que se ha procedido a la AUDIENCIA PREVIA AL CIERRE ex artt. 18 de la ley 3/89, vigente entonces, dado que el ayuntamiento no había procedido a informar sobre las actuaciones seguidas por el mismo en relación con tales actividades.

Escrito de la demandante dirigido al ayuntamiento el siete de marzo de 2005, en que se señalaba que verbalmente se le ha denegado la información solicitada en relación con la cantera por estar el asunto sub judice; por lo que se requería esa información por escrito. En el mismo se indicaba que la inactividad municipal en relación con la actividad estaba causándole perjuicios y pedía que se certificara si la cantera cumple o no con las exigencias medioambientales; que se certificara si tiene o no licencia de actividad, fecha de concesión, horario, mínimos y máximos permitidos de contaminación acústica y de polvo; que se certificaran los expedientes iniciados con motivo de las denuncias por la actividad de cantera incluyendo los de sanidad.

TERCERO

La demanda dice que varias veces ha pedido información en relación con la cantera; y que de los expedientes se desprende la inactividad de las demandadas tanto en el acceso a la documentación como en cuanto a su deber de impulso de oficio de los procedimientos de cese y clausura de actividad sin licencia así como en cuanto a la incoación de los expedientes sancionadores.

Incluso se desprende la omisión municipal de atender los requerimientos de la conselleria, siendo lo más notorio el recordatorio del folio 178.

Las demandadas conocen perfectamente las infracciones cometidas pero les es imputable la omisión del ejercicio de sus potestades. El informe SEPRONA acredita la falta de adopción de medidas correctoras y la contaminación acústica; asimismo hay que tener en cuenta el certificado de mediciones y el escrito de alegaciones de POZO SAN PASCUAL, donde se denuncia peligro de sobreexplotación de acuífero; asimismo es relevante informe de SEPRONA en que se denuncian vertidos tóxicos.

Invoca la demanda el convenio de AARHUS, donde se establece un derecho de participación en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el derecho a la información medioambiental. Por lo demás del convenio se deduce no sólo el derecho activo de acceso a la información ambiental sino asimismo el derecho a que las administraciones recojan y hagan pública la información correspondiente; en cuanto al acceso a la justicia en puridad se habilita al público para impugnar cualquier acción u omisión imputable, bien a otro particular, bien a una autoridad pública, y que comporte infracción de la legislación ambiental.

En nuestro caso, dice la demanda, de los expedientes se deduce la permisibilidad e inactividad de las demandadas.

Tengamos en cuenta además, dice la demanda, las directivas 4 y 35/03, así como la ley 27/06 ; según estas normas las demandadas están obligadas a facilitar la información contenida en el expediente 2097/04; además, de acuerdo con las mismas existe un deber de colaboración...

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