SAP Valencia 211/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2007:3475
Número de Recurso1006/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

211/2007

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 1006/2006.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1006/2006

SENTENCIA nº 211

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de marzo de 2007.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, recaída en autos de juicio verbal nº 246/2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de los de ALZIRA, sobre Precario.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, D. Raúl, representado por D. Rafael Francisco Alario Mont, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Jorge Ferrer Bartolomé, y, como apelada, Dª. Cecilia.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- La juez " a quo ", en la propia sentencia hace referencia a que no es pacífica la cuestión suscitada, que dado lugar a soluciones distintas en la Jurisprudencia con respecto al presente caso, haciendo referencia a diversa Sentencias, decantándose la Juzgadora hacia el uso de la vivienda como comodato, estando esta parte en total desacuerdo con la misma ya que nos encontramos ante un precario.

  1. - La demandada y la Sentencia que se recurren alegan la existencia de un comodato; a partir de la definición legal contenida en el art. 1740 del CC, puede decirse que en realidad el comodato es un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal.

    No existe contrato escrito de cesión, como por lo demás sueleocurrir en estos casos entre padres e hijos (este caso de mi representado a su hijo que falleció como consta en autos en fecha 22/12/2002) y los cónyuges (en este caso pareja al no estar casados) de éstos, pues al no haber conflictos entre ellos en aquel momento y no tener que presagiarlos, nada justificaba su documentación

    Si la Juzgadora a " quo" entiende que hubo un comodato sin tiempo de duración y para un uso indefinido, cual ocurre en el caso debatido, lo que resulta incompatible con la naturaleza temporal del contrato en cuestión, se ha de concluir que en realidad no estamos ante un contrato de comodato o préstamo de uso propiamente dicho, sino ante el instituto de un precario de posesión concedida en virtud de un título de comodato que, si bien legitima al precarista en su posesión, se extingue al producirse la revocación del concedente al igual que previene el art. 1750 CC, lo cual, dada la manifiesta voluntad revocatoria de la propiedad, ha de conducir en el presente caso a la estimación de la demanda, sin que la demandada pueda invocar para evitarlo la necesidad que tiene de la vivienda, al tratarse de algo irrelevante frente al actor, que generoso ha sido desprendiéndose durante bastantes años de un inmueble de su propiedad en favor de aquélla, sin que existan razones para entender que se actúa por parte de la actora con abuso de derecho o en fraude de ley

    Quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de rigor jurídico superior al que tenían pues ello entrañaría subvertir las necesidades familiares muy dignas de protección con cargos a extraños e1 vínculo familiar con el riesgo añadido de perjudicar este tipo de actitudes de colaboración al matrimonio proporcionando techo a sus seres próximos ante el temor le que ante una crisis familiar esa cesión se prolongara más allá de la querida por el propietario cedente y le privara definitivamente de su poder de disposición. Incluso, manteniendo la tesis del comodato, se podrían ver perjudicados otros- hijos, hermanos de los poseedores de la vivienda, que observan como una vivienda cedida gratuitamente por su padre para ayudar a uno de sus hermanos se transforma en el disfrute con duración indefinida en perjuicio de sus derechos a disfrutarla en igualdad de condiciones que sus hermanos.

  2. - No puede presumirse el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin posibilidad alguna de recuperación por lo que únicamente puede hablarse de comodato cuando exista una situación de evidente intención en la que conste el destino de la cesión originaria del que se derive una duración concreta, o se exprese la duración de la cesión, debiendo tenerse :m cuenta que en caso de duda (sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, lasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica de los hijos, lo que implica una duración determinada) corresponderá la carga de la prueba a quien alegue a existencia de un comodato.

    No puede obviarse la estrecha relación entre los conceptos de precario y comodato, de tal forma que en éste es precisa la "entrega" no in genere sino para un uso determinado o un tiempo cierto, de tal manera que el concepto de precario se extiende al comodato en el que no se haya pactado la duración ni el uso al que haya de destinarse (dice el arto 1750 CC "Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el...

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