SAP Valencia 471/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2006:5141
Número de Recurso398/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

471/2006

ROLLO DE APELACION 06-0398

D

SENTENCIA Nº 471

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a catorce de julio del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2.006 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 40/05 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Gabriel representada el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO BOSCH MELIS asistido del Letrado DON GONZALO GARCÍA CAMPOS ;como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SEGUROS GENERALES SA representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER ROLDAN GARCIA y asistida del Letrado DON JOSE VIVES ZAPATER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha19 de enero de 2.006 contiene el siguiente FALLO."Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de mil ochocientos ochenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos, mas los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 5.274 euros en virtud del contrato de seguro suscrito entre los litigantes.

La entidad aseguradora alego su negativa al pago de la cantidad reclamada por cuanto a alguno de los daños no están cubiertos y los demás daños han sido reparados por Mapfre.

La cuestión es delimitar si estamos ante una cláusula limitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado.

En base al articulado-Condiciones Generales y art.3-1 "daños esteticos2 solo es estimable parcialmente la demanda. Sin imposición de costas.

TERCERO

Notificada la sentencia, DON Gabriel previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error en la valoración e interpretación jurídica del alcance de la prueba documental.

En la sentencia no se discute la realidad de los daños, ni su pago por el actor, no constando impugnación de Mapfre.

No se entiende la referencia a "cláusula limitativa".Nos encontramos ante la petición de daños directos en el objeto asegurado no ornamentales.

Así no cabe hablar de exclusion, por cuanto el objeto asegurado es la vivienda unifamiliar sin exclusión alguna. Existe contradicción en el clausulado. Las limitaciones no están aceptadas por el asegurado. El perito de la entidad aseguradora duda al final de su exposición.

Solicitando la revocación de la sentencia con estimación integra de la demanda e imposición de costas.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SEGUROS GENERALES SA presento escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documentos adjuntos escrito de demanda.

  2. -documentos adjuntos escrito contestación

  3. -Testifical-pericial: don Francisco.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de julio de 2.006 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Gabriel en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si procede estimar íntegramente la acción de reclamación de cantidad que por importe de 5.274,61 euros contra la entidad mercantil Mapfre Seguros Generales Cia de Seguros y Reaseguros SA.

SEGUNDO

Este Tribunal ha venido manteniendo en cuanto a la interpretación de las cláusulas derivadas de contrato de seguro, entre otras en la Sentencia numero 372 dictada en el Rollo de Apelación 04-0405

veinte de julio del año dos mil cuatro.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión litigiosa fijada en el Fundamento de Derecho anterior debe ser resuelta a partir de lo ya dicho por ésta Sección en distintas resoluciones, entre ellas la Sentencia dictada en fecha de 5 de octubre de 2.002 dictada en el rollo de apelación 345/2002 en la que se ha dicho:

"PRIMERO.- La Constitución Española, haciéndose eco del sentimiento de la sociedad española de los años 60 y 70 de la necesidad de dotar de especial protección los legítimos intereses del ciudadano normal en su vida diaria, y motivado por los Programas de la Comunidad Europea para una política de protección e información de los consumidores, elevó la protección del consumidor al rango de precepto constitucional (art. 51). La inclusión del principio de protección al consumidor en el texto constitucional supuso la consagración del mismo como principio general de Derecho, con una doble consecuencia: 1) tal principio informador ha de plasmarse en la legislación que haya de promulgarse, inspirando el programa legislativo, y, 2) ha de ser tenido en cuenta por los tribunales y poderes públicos en la interpretación y aplicación de los preceptos ya existentes.

En este marco de salvaguarda del equilibrio de fuerzas entre las partes contratantes y en el seno de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, conviene situar el contenido del artículo 3 como uno de los antecedentes de cuanto se dirá a continuación, pues a través del expresado precepto se introdujeron límites para la validez de las cláusulas contractuales predispuestas en las Condiciones Generales de los contratos de seguro, amén de las consecuentes intervenciones administrativa y judicial - especialmente por vía de interpretación del contrato - para la consecución de la finalidad de protección a la parte más débil en esta relación contractual adhesiva - el asegurado - frente al contratante oferente, más poderoso - las entidades aseguradoras.

Con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional, se promulgó la Ley 26/84 de 19 de julio, para cuya redacción, se contemplaron los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, con la aspiración de dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, sin intención de excluir ni suplantar otras materias cercanas como es el caso, entre otros, de la legislación mercantil, penal o procesal. El artículo 10 de la Ley 26/84, vino a establecer - con una técnica bastantes defectuosa, según coincide un amplio sector doctrinal - una reglamentación de las condiciones generales de la contratación, constituyendo la primera norma de control legal de las condiciones generales.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, puede considerarse como uno de los textos más importantes de nuestro derecho privado, en la medida que afecta a las denominadas bases de las obligaciones contractuales, tiene un alcance general al afectar a cualquier tipo de contrato, va más allá de los contenidos mínimos fijados en la Directiva 93/13/CEE, y se dirige no únicamente al destinatario final de los bienes y los servicios objeto del contrato sino a cualquier persona que actúe, aunque sea profesional, con un propósito ajeno a su actividad profesional.

La indicada norma, partiendo de la distinción entre "condición general" y "cláusula abusiva" cuyas definiciones contempla, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 1 y en la Disposición Adicional Primera de Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificación TRES, de introducción de un nuevo artículo 10 bis; resultando que: Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de...

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