SAP Valencia 763/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2008:5196
Número de Recurso583/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución763/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 583/2008. SENTENCIA 10 de diciembre de 2008

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 583/2008

SENTENCIA nº 763

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2008.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, recaída en autos de juicio ordinario nº 83 de 2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sagunto (Valencia), sobre acción de cumplimiento de contrato.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada LA PORTEÑA 24 S.L., representada por la procuradora doña Silvia Ortí Navarro y defendida por el abogado don César Llanes Peset, y como apelado el demandante don Lucas, representado por la procuradora doña Mercedes Martínez Gómez y defendido por el abogado don Javier Moreno Moya.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Carmen Viñas Alegre en representación de Lucas y contra la mercantil La Porteña 24 S.L., y en consecuencia, condeno a esta última a:

1. entregar al actor una vivienda que coincida con las características descritas en el documento número 1 y 2 de los aportados con el escrito de demanda.

2. para el caso de que la anterior obligación no fuera posible, se condene a La Porteña 24 S.L. a abonar al actor la diferencia entre el precio de compra de la vivienda que se señala en el documento 1 del escrito de demanda y el que en la fecha en que la imposibilidad de cumplimiento se constate, corresponda a otra de similares características, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

NATURALEZA JURÍDICA, Y APLICABILIDAD DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1451 CC .

Nos encontramos ante un contrato relativo a un inmueble futuro, y se difiere la celebración del Contrato de Compraventa al momento de la obtención de la "Licencia de Obras", según reza el Anexo 1 del Acuerdo de 12 de enero de 2004. Si el edificio no se construye, la vivienda objeto del acuerdo no existe (VIVIENDA 11, de 76,96 m2 útiles, en el edificio de 20 viviendas en la calle DIRECCION000, n° NUM000 de Puerto de Sagunto), por lo que la promesa de compra y venta no puede cumplirse al carecer de objeto, no siendo por tanto aplicable el párrafo primero del artículo 1451 deI CC .cumplimiento del contrato...", sino el párrafo segundo del mismo, que prevé "Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta. ..regirá ... lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos...

CIRCUNSTANCIAS QUE LLEVAN A LA NO EJECUCIÓN DEL EDIFICIO.

No se cuestiona de contrario que el edificio no se construyó, no obstante ello ha quedado acreditado por la prueba practicada que la situación creada por las contradicciones y exigencias municipales incumplibles, para el otorgamiento de la Licencia de Edificación llevaron a mi poderdante a concluir que no podía continuar con el proyecto de construcción del edificio, puesto que ello supondría iniciarlo con unas pérdidas, que impedirían su finalización, por lo que convocó a las personas que habían realizado una reserva de vivienda, al igual que el actor, a una reunión el 27 de enero de 2.005 con el fin de exponerle las alternativas posibles para poder llevar adelante la promoción, (documento número 4 de la demanda) reunión que concluyó sin una solución, por lo que mi mandante se vio en la necesidad de renunciar a la promoción y construcción del edificio, por lo que desistió ante el Ayuntamiento de Sagunto de la solicitud de Licencia de Obras (documento 19 de la contestación).

CONSTRUCCIÓN DE OTRO EDIFICIO.

El edificio que finalmente construye mi mandante, no es el proyectado inicialmente, en el que se ubicaba la vivienda a que se refiere el Acuerdo de 12 de enero de 2.004, así lo confirman los Arquitectos don Pedro Miguel y don Benito, en su Informe. Para la construcción de este edificio se solicita y obtiene una Licencia de Obras distinta a la solicitada para el anterior, y como recoge la Juzgadora de Instancia no existe en esta promoción que se ejecuta ninguna vivienda igual a la que se refiere el Acuerdo de 12 de enero de 2.004 suscrito entre las partes.

CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE 12 DE ENERO DE 2.004 POR MI MANDANTE.

Entrando en juego el párrafo segundo del artículo 1451 CC que remite a lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos. El Acuerdo de 12 de enero de 2004, para el caso de no verificarse la compraventa por causa imputable a mi representada, prevé la devolución al actor de la suma entregada más intereses legales, pena que según el artículo 1152 CC sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses. Ante el rechazo por el actor de cuantas fórmulas se le propusieron para dar una solución consensuada a la cuestión en cumplimiento de lo convenido, le remitió por conducto notarial carta de 14 de julio de 2.006 (documento 8 de la contestación) por la que le devolvía 3.215,41 € mas intereses legales de 319,93 €, mediante cheque nominativo depositado en la notaria y una vez vencido este en las oficinas de mi mandante, donde está a su disposición.

CONTRAVENCIÓN DEL ARTICULO 219 LEC .

La sentencia, ante la imposibilidad de entregar al actor la vivienda, deja para la ejecución de la sentencia la determinación de: 1) "la fecha en que la imposibilidad de cumplimiento se constate "; 2) "el precio de la compra de la vivienda similares características" y 3) "la diferencia entre el precio de la compra de la vivienda que se señala en el documento 1... corresponda a otra de similares características ". El fallo vulnera artículo 219 LEC, que requiere la realización de operaciones que distan mucho de ser puramente aritméticas la determinación de la fecha en que la imposibilidad de cumplimiento se constate y del precio de la compra de la vivienda similares características, objetos de un nuevo y verdadero proceso judicial.

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DEL ACTOR

Subsidiariamente, y en relación al mismo punto 2 deI fallo, el actor pretende y la Sentencia de instancia le otorga, un derecho de indemnización consistente en la diferencia del precio de la vivienda establecido en el documento de 12 de enero de 2.004 (115.882,35 € más IVA) con el precio (no sabemos cual) de una vivienda de similares características (tampoco sabemos cual) calculado (no sabemos cuando).

Pero es que del inmueble a que se refiere el Acuerdo de 12 de enero de 2.004 con un precio de 115.882,35 € mas IVA (18.541,17 €), en total 134.423,52 €, el actor sólo ha abonado 3.215,41 € incluido IVA,

lo que supone menos de un 2,5% de su precio, manteniendo en su poder o no soportando gastos financieros de 131.208,11 €, con el beneficio que ello le supone.

Sin embargo, la Sentencia de instancia le confiere el derecho a ser indemnizado en la diferencia total entre el precio que habría abonado en caso de llevarse a termino la venta y el de otra vivienda, que entendemos responde a la plusvalía que habría podido obtener de haberla vendido posteriormente, pero ello habiendo pagado únicamente un 2,5% de su precio, lo que supone un verdadero enriquecimiento injusto que no responde a ningún detrimento patrimonial sufrido por el actor, ni a ninguna causa Iegítima, debiendo invocar además la aplicación de la equidad como ponderadora en la aplicación de las norma (artículo 3.2 CC ).

Por ello y en cualquier caso esa hipotética indemnización debería verse reducida a el 2,5% (correspondiente lo único abonado o invertido por el actor) de la diferencia entre los 134.423,52 € y el de una vivienda de similares características.

Pidió sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la actora.

TERCERO

La defensa del demandado presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 09 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La relación negocial celebrada por las partes se recogió en el denominado "ACUERDO DE ENTREGA DE SEÑAL POR RESERVA", de 12 de enero de 2004, en los siguientes términos (folios 18 y 19) "PRIMERO.- Que Lucas, entrega en este acto a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LA PORTEÑA

24 S.L., la cantidad de 3.215,41.- euros, en concepto de señal por la reserva de la VIVIENDA 11, sirviendo el...

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