STSJ Comunidad Valenciana 1863/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2008:7347
Número de Recurso1378/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1863/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1863

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (PONENTE)

Don Josep Ochoa Monzó

Valencia, nueve de diciembre de 2008.

Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por DON Ramón , DON Daniel Y DON Luis Carlos , representados por el procurador SR BOSCH MELIS, contra AYUNTAMIENTO ALICANTE, representado por el

procurador SRA. HIGUERA LUJAN, contra sentencia 160/07, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo tres de

ALICANTE. Y vista asimismo la adhesión a la apelación presentada por dicha procuradora en representación del

AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, siendo parte apelada los sres. Daniel Luis Carlos Ramón , representados asimismo por el procurador

SR BOSCH MELIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo presentado contra PROYECTO DE REPARCELACION aprobado el 23 de diciembre de 2005.

Esencialmente, la sentencia viene a decir que los terrenos de la demandante tenían la condición de suelo urbano consolidado y de solar, por lo que no procedía en absoluto su inclusión en el ámbito reparcelable. La sentencia asimismo viene a decir que es improcedente la delimitación de la unidad deejecución y por tanto la inclusión de los terrenos en el ámbito del programa correspondiente; considerando asimismo indebido que el PRI correspondiente hubiera incluido la parcela de los demandantes dentro del ámbito de una actuación integrada, al proceder en puridad las actuaciones aisladas.

La sentencia viene a decir que, frente a la inactividad probatoria del ayuntamiento, la parte recurrente presenta dictamen pericial que acredita cumplidamente la plena consolidación de los terrenos desde el punto de vista de la urbanización; de forma que no cabría duda alguna de que los mismos ostentaban ya la condición de solares, siendo pues de aplicación la doctrina de las SSTS de 10 de mayo y 30 de marzo de 2000 . Por ello, considera la sentencia apelada que tampoco es de recibo la alegación de la demandada, de acuerdo con la cual al encontrarnos ante un PERI al que el planeamiento general había diferido la planificación del área, sería viable conforme al art. 23 LRAU la delimitación de actuaciones integradas. A este respecto, entiende la sentencia apelada que la inclusión de suelo urbano consolidado por la urbanización en una unidad de ejecución sólo es posible cuando exista una actuación de mejora integral a desarrollar por plan especial; cuando realmente del expediente y de autos no se desprende que ese PERI estuvieran buscando una reconcepción global de la configuración urbanística de la zona, sino que se trataba de meros problemas de circulación.

La sentencia estima así infringido el régimen de los propietarios de suelo urbano consolidado que regulaba el art. 14-1 LSV ; por cuanto, si bien la STS de cuatro de enero de 2007 viene a decir que es posible que los propietarios de suelo urbano puedan tener que soportar el régimen del art. 14-2 LSV vigente en aquel momento, ello será así cuando los servicios sean incompletos y por tanto no estemos ante suelo urbano consolidado por la urbanización, lo que en este caso ni siquiera se ha alegado por el ayuntamiento.

Pero se desestima la pretensión relativa a que en la cuenta de liquidación provisional figurara la extinción del arrendamiento a favor de DOÑA ESTER, señora que había venido regentando una guardería infantil hasta el 30 de junio de 2002, fecha en que dicha señora, ante la inminencia de la actuación urbanizadora por haberse notificado ya la aprobación del programa, decide dar por finiquitado el contrato de arrendamiento. Se pedían en concreto 268.62 euros mensuales desde el desalojo del inmueble hasta el momento en que pudiera reiniciarse la actividad de guardería infantil.

En este punto, la sentencia apelada desestima el recurso porque entiende que la indemnización surgiría en todo caso cuando el derecho se extinga a consecuencia de la aprobación de la reparcelación que declare incompatible el derecho de los recurrentes con la actuación; pero no cuando el contrato, por mutuo acuerdo, haya quedado en suspenso.

SEGUNDO

Los demandantes en la instancia presentaron recurso de apelación, en que discrepan en puridad únicamente del tema de la indemnización por extinción del contrato de arrendamiento.

Al efecto indican que, si bien ese contrato se extinguió -más bien se suspendió, entienden- en 30 de junio de 2002, ello no fue debido a la voluntad libre de las partes, sino a lo que parecía la inminente ejecución de la obra urbanizadora. Y es que en abril de 2002 se notifica la aprobación del programa; teniendo en cuenta que la arrendataria venía desarrollando un negocio de guardería infantil, absolutamente condicionado por el curso escolar y su programación, la decisión de abandonar el local fue absolutamente obligada teniendo en cuenta las circunstancias, y debida desde luego a lo que parecía el inmediato inicio de la ejecución de la obra.

Lo que sucedió es que se retrasó ostensiblemente tanto la aprobación del proyecto de reparcelación como incluso la ejecución de la obra; hasta el punto que se ha iniciado expediente de resolución del programa. Todo este retraso ha causado grave inseguridad jurídica; teniendo en cuenta que ante lo que parecía inminente actuación urbanizadora habría sido imposible encontrar un nuevo arrendatario, con la consiguiente pérdida de ingresos.

TERCERO

El ayuntamiento se opone a la apelación en la medida en que la extinción del arrendamiento se ha debido a la voluntad de la arrendataria y no a la actuación reparcelatoria; de forma que dicha extinción se produjo en un momento muy anterior a la reparcelación. Y por lo demás hay un recurso pendiente ante el propio juzgado tres de ALICANTE presentado por DOÑA ESTER en relación con la extinción de su derecho arrendaticio y la consiguiente pretensión indemnizatoria.

A todo ello habría que añadir que en puridad la parte apelante SRES Luis Carlos Ramón Daniel viene a reconocer que el arrendamiento no ha sido extinguido, sino que se halla meramente suspendido, lo que por cierto sería contradictorio con la alegación realizada por dichos señores y obrante en el expediente, de acuerdo con la cual no se trataría de una suspensión sino de una extinción.A lo que se debería añadir, sigue diciendo el apelado AYUNTAMIENTO, que la pretendida suspensión sólo se puede basar en causas legales y en concreto la transitoria primera LAU alude al caso de ejecución de obras ordenadas por la autoridad competente; lo que obviamente no se puede producir hasta el momento de la reparcelación.

CUARTO

La adhesión a la apelación viene a decir que, como la delimitación de la actuación integrada se llevó a cabo con un PERI, la misma es correcta, teniendo en cuenta el art. 23 LRAU vigente en aquel momento.

Aun cuando estuviéramos ante suelo dotado de todos los servicios urbanísticos, el PERI en cuestión tuvo que ser aprobado para solventar un grave problema de circulación vial que afectaba a la calle ROSELLO, donde se encontraban los terrenos de la actora, y otra de las que confluyen a ella. El problema era tal que exigía un ostensible retranqueo de las alineaciones viarias tanto de la calle confluyente como de la parte de la calle ROSELLO más cercana a la misma; de ahí que se incluyeran en la actuación integrada los números 33 y 35 de la calle ROSELLO. Y es que de hecho en el PERI la finca de la recurrente pasaba a ser viario en dos terceras partes de su superficie.

En esta tesitura estaba plenamente justificada la actuación integrada; teniendo en cuenta que el art. seis LRAU exigía, para que un terreno fuera considerado solar, que tuviera sus alineaciones y rasantes configuradas conforme al planeamiento; cosa que en este caso no sucede.

En suma, en este caso nos encontramos ante la impugnación indirecta de un PERI Y DE UN PAI que desarrollan el área siete de planeamiento diferido; cuando estos actos eran firmes. Es más, el PERI prevé un vial que cruza todo el ámbito y que afecta a la parcela de referencia, si bien se aumenta la edificabilidad de la parcela afectada, que se afecta a los servicios que se imponen mediante las obras urbanizadoras del PERI.

No estamos pues ante una actuación aislada sino ante una actuación de mejora integral de los servicios urbanísticos.

QUINTO

La representación procesal de los recurrentes en la instancia se opone a esta adhesión a la apelación; viene a decir en esencia que se habría desvirtuado el instituto de la adhesión a la apelación en la medida en que los motivos impugnatorios del escrito municipal nada tendrían que ver con lo que alega la parte apelante, de forma que en puridad se habría aprovechado la apelación presentada por los sres Daniel Luis Carlos Ramón para reabrir indebidamente los plazos de apelación municipales. Y no sólo eso, sino que además en el mismo escrito se habría mezclado indebidamente la oposición a la apelación por una parte, y la adhesión a la misma por otra; cuando ambos escritos tienen finalidades diferentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La adhesión a la apelación está bien admitida. La STC 234/06 viene a decir que lo esencial es que la parte a quien la misma perjudica pueda defenderse frente a la adhesión a la apelación; lo que aquí ha sucedido. Por otra parte, como se desprende de las SSTC 158/06 y 43/07 , la adhesión a la apelación está pensando en casos en que la sentencia inicialmente no es perjudicial en el fallo pero puede serlo si la apelación se estimara -el caso en que se dicta una sentencia con un determinado fallo pero sin que la misma avale todos los motivos impugnatorios aducidos en la instancia a favor del mismo; caso de la STC 158/06 -; también es viable cuando la parte se conforma...

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