STSJ Comunidad Valenciana 1861/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2008:7345
Número de Recurso678/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1861/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1861

Ilmos. Sres

Presidente

Don Juan Luis Lorente Almiñana

Magistrados

Don Agustín Gómez Moreno Mora

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Valencia, uno de diciembre de 2008.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por DOÑA Flor , representada por

el procurador doña MARIA MARTINEZ SANCHEZ, CONTRA CONSELLERIA TERRITORIO Y VIVIENDA, que comparece

representada por ABOGADO DE LA GENERALIDAD, en relación con resolución de 18 de enero de 2008, por la que

definitivamente se acuerda modificación PEPRI BARRIO DEL CARMEN en el ámbito de la muralla musulmana; y ha

comparecido como codemandado asimismo AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por letrado de sus servicios

jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de marzo de 2006 se presenta este recurso; la demanda pide la anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

Los demandados piden la desestimaciónTERCERO. En prueba piden expediente y documental.

CUARTO En conclusiones presentan sus escritos

QUINTO, Se han observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido aprueba definitivamente el PEPRI del barrio del CARMEN en el ámbito de la muralla; en su memoria indica que esencialmente se trata de protegerla mejor así como de crear dotaciones en el ámbito de la modificación teniendo en cuenta la escasez de las mismas en el ámbito afectado, si bien manteniendo el uso dominante de vivienda

El acto recurrido indica que finalmente todos los informes emitidos han resultado ser favorables; el ámbito contempla cuatro unidades de ejecución, que son cuatro manzanas de norte a sur, desde el río hasta la calle CABALLEROS; si bien es cierto que las viviendas situadas en esta última calle se excluyen del ámbito de las unidades de ejecución como asimismo se excluyen otros terrenos donde se considera que hay viviendas consolidadas.

Se añade en el acto recurrido que el PEPRI que se modifica no satisfacía realmente en lo relativo a la muralla musulmana, dado que se buscaba con el mismo vaciar espacios alrededor de la muralla; lo que rompería la unidad representativa del conjunto.

El acto recurrido dice que de esta forma se logra cumplir lo señalado en el art 39 de la ley 4/98 , dado que se consigue un tratamiento más fiel de la trama histórica al crear espacios libres mejor integrados en la manzana; que se mantiene la estructura urbana y arquitectónica de conjunto y las características generales del ambiente y silueta paisajística; que al reducirse el ámbito de las UE se facilita la gestión y permite mejor RHB del área residencial; que la ordenación persigue un tratamiento más próximo a la historia, con respeto a los principios conformadores de la trama y manteniendo la irregularidad geométrica y la sensación de espacio cerrado, creando espacios libres en el interior de las manzanas de forma que se favorezca el recorrido peatonal. Con ello se cumplen los objetivos de manteniendo de todo el tejido residencial y construcción de nuevas viviendas, recuperación de la traza de la muralla para su puesta en valor en el interior de la manzana, recorrido peatonal que se adentra al interior de las manzanas como sucesivos eslabones encadenados, construcción de equipamientos públicos que dinamicen la zona.

Se reduce el ámbito de UE SEIS excluyendo parcelas con viviendas susceptibles de RHB; en la siete se excluyen las parcelas de frente a PLAZA SANTA CRUZ y el que recae a PLAZA BENEYTO; en la ocho se excluye todo el frente de CALLE BAJA y asimismo las recayentes a EN BORRAS y MARE VELLA; en la diez SE REDUCE EN CUANTO A LAS RECAYENTES A CABALLEROS Y PORTAL DE LA VALLDIGNA,

Se crean parcelas dotacionales en siete y 10; el acceso al interior de las manzanas se hará con pasajes y se deberá promover el realojo de los afectados y favorecer el traslado de las actividades; previamente a la intervención de los restos se redactará una normativa específica; se modifica el uso de la esquina MANISES CON CABALLEROS, que de residencial pasa a equipamiento administrativo. Y se anuncia plan especial de protección de la muralla árabe

SEGUNDO

La demanda dice sustancialmente que la señora es propietaria de uno de los pisos del inmueble CALLE BAJA OCHO, en la unidad de ejecución 10, que corresponde a la manzana que linda con CABALLEROS.

Por lo pronto, dice la señora, se realizaron alegaciones durante la IP, pero el PEPRI es aprobado provisional y definitivamente sin haber dado respuesta a dichas alegaciones; lo que infringiría el art 86 de la ley 30/92 con claro resultado de indefensión e infracción del principio de congruencia

En cuanto al fondo, el edificio no se debería haber incluido en unidad de ejecución alguna dado que se trata de un solar con todos los servicios, sin que tenga sentido y según reiterada jurisprudencia de la sala incluir un solar dentro de la unidad de ejecución. Esto se deduciría del art 33 LRAU , que decía que las unidades de ejecución buscarían convertir las parcelas en solares; se cita sentencia de la sala de dos de noviembre de 2001 y otras muchas como la de nueve de septiembre de 2004y 21 de enero de 2005.

Desde otro punto de vista, además, debería haber sido excluido de la unidad de ejecución por parcela consolidada por la edificación; y es que en el solar hay en efecto un edificio que era perfectamentecompatible en cuanto al uso y demás parámetros urbanísticos. Es decir, en este caso no se habría seguido el mismo criterio que en el resto del PEPRI recurrido y no se ha tenido en cuenta la existencia de una edificación patrimonializada.

La edificación de hecho no es incompatible con el nuevo plan salvo por el uso, que pasa de ser residencial a ser dotacional. Y en este punto dicho cambio no sólo no estaría justificado sino que asimismo infringiría las finalidades que lucen en la memoria, entre las que se encuentra el mantenimiento del uso residencial predominante en la zona. Y es que la misma alude al MANTENIMIENTO DE LA TOTALIDAD DEL TEJIDO RESIDENCIAL Y CONSTRUCCION DE NUEVAS VIVIENDAS; CUANDO EN NUESTRO CASO EL USO PASA A DOTACIONAL SOCIOCULTURAL.

Y es que ello estaría aún menos justificado si se tiene en cuenta que en 1999 se concede licencia de RHB del inmueble y además cédula de calificación provisional a esos efectos; por lo que lo lógico habría sido mantener el uso residencial. GVA sin embargo opta por cambiar el uso del edificio y proceder a su descatalogación; cosa en absoluto justificada e incompatible con los fines protectores del PEPRI

Los objetivos de éste en cuanto a la protección y mejor disfrute y visualización de la muralla y recuperación de su traza en el interior de la muralla, ya estaban en el PEPRI modificado; este nuevo PEPRI nada añade ni quita en este sentido y para los objetivos de conservación de la muralla no es preciso desde luego cambiar la calificación del inmueble de la demandante. Lo mismo sucedería con el recorrido peatonal que se adentra en el interior de las manzanas, como sucesivos eslabones encadenados.

En suma, se trata de una modificación que afecta al entorno de UN BIC pero esto no justifica las determinaciones del plan en cuanto al inmueble de la señora.

Aún más, se habría infringido el art 34 de la ley 4/98 , porque se ha descatalogado el inmueble de la señora y ello va contra los objetivos de protección que debe tener un PEPRI en el entorno de un BIC. Del mismo modo se habría infringido el art 39-2 de la ley 4/98 , dado que éste exige que los planes especiales mantengan la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y silueta del paisaje; aquí se modifica sin fundamento la estructura urbana.

En suma, el acuerdo recurrido adolecería de falta de motivación y de justificación material, dado además que sus determinaciones son contradictorias con la memoria. Y es que no estaría justificada la construcción de nuevos equipamientos públicos en modo alguno.

TERCERO

A la demanda se acompañan entre otros documentos la memoria y propuesta inicial, que data de 2002; el acto municipal por el que se otorga licencia; la calificación provisional a efectos de RHB de la finca de la señora; informe de circunstancias urbanísticas del inmueble, donde consta como protegido y de residencial plurifamiliar; planos del previo PEPRI y ficha del mismo en que consta NIVEL DE PROTECCION TRES, en los documentos anteriores a la modificación. Y escrito de alegaciones de la señora ante la administración.

CUARTO

El demandado dice que los restos de la muralla se hallan amalgamados con la edificación y que el PEPRI, antes de su modificación, pretendía la apertura de espacios en el entorno de la muralla; esta solución sin embargo es desequilibrada porque no atiende al resultado de conjunto. La memoria explica asimismo que la cartografía del previo PEPRI es inadecuada y que no analiza la situación socioeconómica de la población.

De esta forma se logra cumplir lo señalado en el art 39 de la ley 4/98 , dado que se consigue un tratamiento más fiel de la trama histórica al crear espacios libres mejor integrados en la manzana; que se mantiene la estructura urbana y arquitectónica de conjunto y las características generales del ambiente y silueta paisajística; que al reducirse el ámbito de las UE se facilita la gestión y permite mejor RHB del área residencial; que la ordenación persigue un tratamiento más próximo a la historia, con respeto a los principios conformadores de la trama y manteniendo la irregularidad geométrica y la sensación de espacio cerrado, creando espacios libres en el interior de las manzanas de forma que se favorezca el recorrido peatonal.

Con ello se cumplen los objetivos de manteniendo de todo el tejido residencial y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR