SAP Valencia 655/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2008:5384
Número de Recurso677/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución655/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000677/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 655

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª.OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000535/2002 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA entre partes; de una como demandantes - apelante/s María Cristina, y Olga dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO AMOROS IBOR, y representado por el Procurador D. Juan Hernández Cortés; como demandados-apelantes Abelardo y Mariana, dirigidos por el letrado D. EUGENIO MATA RABASA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JAVIER ARRIBAS VALLADARES, y de otra como demandados- apelado/s por evicción Estíbaliz y Roberto dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO SOLÉ ANDREU y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, con fecha 29 de abril de 2008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Dña. María Cristina y Dña. Olga, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, D. Abelardo y Dña. Mariana, de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de las costas procesales.

Las costas procesales derivadas de la intervención de los terceros D. Roberto y Dña. Estíbaliz serán satisfechas por la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de noviembre de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda formulada por María Cristina y Olga, en ejercicio de una acción declarativa de dominio en relación con la finca registral nº NUM000, parcela NUM001, que reclaman como de su exclusiva propiedad invadida totalmente por los demandados

D. Abelardo y Mariana, como propietarios de las fincas colindantes, regístrales NUM002 y NUM003 parcelas NUM004 y NUM005, y sobre la que, por accesión también postula su valor actual, más intereses, de 73.131, 57 euros, y una indemnización por daños y perjuicios.

Se funda tal desestimación en que la actora no ha probado la identificación de la finca que reclama, al no constar su ubicación exacta por no figurar en los Planos de la Urbanización Torre Portacoeli en la que se integra ni, por tanto, su existencia.

Contra la misma resolución se formula recurso por la actora con la alegación general de que sí ha quedado acreditada la existencia física, jurídica de la parcela NUM001 y su ubicación sobre el terreno y, al no acordarlo así aquélla :1)Incurre en una errónea valoración de las pruebas ya que, tanto en su escritura de compra de 1984 como en su inscripción registral, con el valor que les confiere el Art.38 de la LH y preferente al del catastro, la parcela NUM001 que constituye la finca NUM000, se describe con su precio, que se ha abonado de modo aplazado desde el documento privado de aquélla de 1976, con sus lindes y con su cabida comprobando su parte como adquirente y con la diligencia normal derivada de ello su existencia en la Urbanización;2) Valora de modo indebido las pruebas documentales consistentes, en el Plano General de la Urbanización de 1976, el catastro, factura del vallado y recibos de la Asociación de Propietarios, ya que, en el primero, al que se refiere la misma inscripción, sí obra la parcela NUM001 lo que se corrobora por las declaraciones de autos incluso de los demandados que dicen que linda con la suya NUM004 que figura en los mismos, el segundo no se ha aportado en relación con la fecha de su compra y tiene menos valor que tal inscripción, la tercera advera que se valló en 1979, y los cuartos que se vienen abonando sus gastos, hasta 1989 por otra parcela suya, la 157, pero por la superficie de ambas, y desde esta fecha, ya desglosados por cada una ;3)Incurre en error de hecho al omitir que en las escrituras de los demandados, en las certificaciones registrales de autos, y en los documentos privados de compra, todos los propietarios que lindan con la parcela NUM001, afirman que ésta existe en la descripción de sus fincas ;4)También incurre en error al valorar las declaraciones de su parte y de los testigos, de la pericial y de los planos de hidroeléctrica que aporta que concluyen con la existencia de la parcela NUM001 con los lindes que obran en el Registro y que fue invadida por los demandados, sin posibilidad de usucapir por no tener título, como propietarios de las colindantes NUM004 y de la NUM005, que dejaron ésta sin edificar al incurrir en aquel error y hacerlo en la primera.

Los demandados D. Abelardo y Mariana, de un lado, también interponen recurso en relación con la no imposición de costas a la actora, pese a la desestimación de la demanda, dada la no existencia de complejidad en que se basa, y con la sí imposición a su parte de las de llamados a la litis por saneamiento por evicción, siendo que no provocó su llamada al proceso si no que sólo pidió la notificación de éste a efectos de tal saneamiento y, de otro lado formulan oposición a la apelación de contrario, en la que reprodujeron las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y de deslinde, ya resueltas, y sobre el fondo adujeron los mismos argumentos de la sentencia relativos a la inexistencia de la parcela NUM001 y añadiendo que, aún de no ser así, de la adquisición de su dominio por usucapión .

Por último al igual se opusieron al recurso los traídos a la litis como responsables por evicción para el caso de que, de estimarse de algún modo la demanda, se declare no haber lugar a tal responsabilidad.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a lo largo de la presente, procediendo con carácter previo, dado lo extenso de la litis, reflejado en los escritos de apelación y de oposición a ella que aluden a cuestiones ya resueltas, y a sus vicisitudes procesales, incluso con otra previa, a centrar lo que ha de ser objeto de nuestra decisión dentro de los límites que nos imponen los arts. 448 y 465.4 de la LEC .

1)Antes del presente proceso se instó otro con igual objeto en el que, por sentencia del Juzgado de 1ªInstancia de Lliria de 16-12-98, se desestimó la demanda por requerir la declaración de propiedad sobre la parcela NUM001 un deslinde previo al no estar fijado el linde de su derecha entrando por la calle Jaén lo que impedía saber, al tener mayor cabida las agrupadas NUM004 y NUM005 de los demandados, desde donde comienza la inclusión en ellas de la primera, resolución que fue confirmada en apelación por la de 9-5-00 de la Sección 8ª de esta AP aunque por apreciar la necesidad de que dicha demanda se presentara por la otra comunera junto con la allí actora, siendo ambas las actuales demandantes

2)En esta litis la demanda se funda en que los demandados al agrupar las parcelas de su propiedad, NUM004 y NUM005 de la Urbanización de Porta Coeli, regístrales NUM002 y NUM003, formando la 3841 de 2.146m2, para construir su vivienda, jardines y anexos, con modificación de sus lindes, absorbieron e invadieron la NUM001, registral NUM000 de 1.300 m2 tierra secano, término de Serra, Partida de Porta Coeli, propiedad de las actoras dejando de construir la citada NUM005 por lo que éstas piden que se declare su dominio sobre ella y reclaman su valor actual, más intereses, más una indemnización por daños y perjuicios .Según ello, si bien titulan su acción de declarativa de dominio, al postular tal demanda el valor del terreno invadido que reclama por accesión invertida, aplicable en materia de construcción extralimitada y regulada cuando ha de reputarse como principal lo edificado y como accesorio la porción de terreno invadida, de modo que al dueño del suelo invadido le asiste un indudable derecho a una compensación económica justa por la intromisión que ha de soportar, en realidad se esgrime una acción reivindicatoria pues, tal accesión parte de que la posesión la ostenta la demandada, tercer requisito que, junto al justo título y la identificación de la finca constituyen esta acción y no la primera

3)En las contestación a la demanda, por su parte, se opusieron las excepciones de falta de acción, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la de defecto en el modo de proponer la demanda y la de falta de previo deslinde, la primera apreciada por el auto firme de esta Sala de 27-4-05 como tema de fondo a resolver junto a él, al igual que sentamos en la presente sobre la última por este mismo motivo, y las demás fueron rechazadas por el del juzgado de 27-5-05, confirmado por el de 20-3-06 del mismo.

Con estas premisas, en este recurso y siendo que no se ha impugnado la sentencia sobre las excepciones ya rechazadas, sólo cabe manifestar que la de deslinde se examinará al estudiar la acción de dominio esgrimida dentro del requisito de identificación de la finca que ésta requiere para su éxito y, sobre la de...

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