STSJ Comunidad Valenciana 3675/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2008:7508
Número de Recurso333/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3675/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3675/2008

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Recurso de Suplicación nº 333/2008

Recurso contra Sentencia núm. 333/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3675/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 333/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. nueve de Valencia, en los autos núm. 254/2007, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Cooperativa Agrícola Nuestra Señora de Oreto asistida por el letrado D. Carlos Aranda Mata, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Luz asistida por la letrada Dª. Teresa Feliu Frau, y en los que es recurrente Dª. Luz, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veinte de noviembre de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de caducidad de la instancia y de falta de reclamación previa y estimando la demanda interpuesta por la empresa COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE ORETO (C.A.N.S.O.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª. Luz, debo revocar y revoco, dejando sin efecto alguno, la resolución del INSS de fecha l2-7-06 por la que acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 10-11-04 por la trabajadora demandada, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª. Luz, nacida el 26-2-76, y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000, prestaba sus servicios en la COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE ORETO (C.A.N.S.O.), dedicada a la actividad de comercialización de frutas y verduras, como fija discontinua, al menos desde el año 2003, comenzando el último periodo el 1-10-04, en el puesto de trabajo de conductora de carretilla. SEGUNDO.- La Sra. Luz el día 10-11-04 sobre las 17 horas se encontraba transportando pallots de KKIS con la ayuda de la carretilla elevadora desde el muelle de carga hacia otro lugar de almacenamiento cuando sufrió un accidente de la siguiente forma: La trabajadora cogió 4 pallots de fruta del muelle de carga y se disponía a bajar la rampa del muelle para depositar la misma en otro lugar. La trabajadora comenzó a bajar por la rampa marcha atrás cuando en un momento dado las ruedas traseras de la carretilla dejaron de tener contacto con el suelo, perdiendo por tanto la dirección de la misma, hasta que la rueda trasera derecha impactó con un bordillo existente en la propia rampa( al final de la misma). En ese momento y del propio impacto la trabajadora salió despedida del asiento de conductor de la carretilla. El último palet, que era el único que no apoyaba sobre el mástil de la carretilla, se desestabilizó y cayó, impactando sobre la propia trabajadora. La carretilla permaneció en el lugar del impacto no llegando a volcar. La trabajadora no llevaba el cinturón de seguridad puesto. Son 3 los pallots que caben hasta el fin del indicador de carga. La carretilla en cuestión era alquilada a la empresa ELEMOVIL, quién a su vez se encargaba de realizar el mantenimiento de la misma. Dicha carretilla había sido sometida la mañana del accidente, a una revisión en el sistema de frenado por indicación de la propia trabajadora, si bien dos días después los frenos estaban flojos. La carretilla presentaba declaración de conformidad, que se adjunta al informe del Gabinete y se da por reproducida, y manual de instrucciones en castellano, que se encontraba en la propia carretilla. TERCERO.- La empresa COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE ORETO tenía concierto con FREMAP como servicio de prevención ajeno. Tenía Plan de evaluación de riesgos, apareciendo en el mismo la posibilidad de vuelco como un factor de riesgo, así como la caída de objetos desprendidos, siendo la medida propuesta: Información. Fremap había impartido un curso de formación de 2 horas sobre estabilidad de la carga, estabilidad de la carretilla, carga y descarga, así como un curso de 20 horas dado por la empresa el 30 de septiembre de 2004, sobre carretillas. En dicho curso, teórico y práctico les enseñaron que la carga no sobrepasara la señal o indicador de carga y que se abrocharan el cinturón de seguridad. CUARTO.- Dicho accidente fue investigado por el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo que efectuó visita a la empresa el 10-12-04 entrevistando a D. Juan Antonio, Responsable de Prevención de la empresa, Dª Maite, Delegada de Prevención de la empresa, D. Jose Luis, trabajador de la empresa y testigo del accidente, Dª Luz, trabajadora accidentada y D. Narciso, Responsable de alquiler de elemovil. El accidente ocurrió, según versión dada al Técnico del Gabinete que efectuó la visita, del Responsable de Prevención así como de la Delegada de prevención de la forma en que se ha descrito en el hecho anterior. En dicho informe se concluye tras la investigación del accidente en los términos que constan en el mismo lo siguiente: Causas de Riesgo o Primarias: Transporte de cargas con la carretilla elevadora. Agravado por: Dificultad para frenar por parte de la trabajadora y no evaluación del riesgo de caída de pallets en el puesto de carretillero. Causas del suceso o secundarias: Exceso de carga, agravado por: Falta de procedimiento de trabajo escrito para la manipulación de cargas con la carretilla elevadora conocido por parte de los trabajadores. Causas de las consecuencias o Terciarias: Choque de las ruedas traseras con el bordillo de la rampa, agravado por : No llevar puesto el cinturón de seguridad. Desprendimiento del pallet incidiendo sobre la trabajadora. QUINTO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 12-5-05, levantando Acta de Infracción 1914/05, que obrando en autos se da por reproducida, al considerar que el accidente sobrevino por infracción del punto 4 de la parte 1º del Anexo 1 R.D 1215/1997 de 18 de julio( B.O.E07-08-97 ) que establece: cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos en relación con el artículo 5.2 del mismo Real Decreto que establece que la información debe contener: condiciones y forma de utilización de los equipos de trabajo, así como situaciones anormales o peligrosas que puedan preverse"....y,.."Siendo que en este caso la carretilla permite un almacenamiento incorrecto y exceso de carga, la trabajadora no tiene información detallada ni escrita de forma comprensible que le permita asimilar claramente la carga a llevar, los peligros del exceso de carga, el uso de cinturón, etc...Limitándose la empresa a entregar un libro de instrucciones, no pudiendo alegar la empresa imprudencia ya que en la evaluación de riesgos para fijar medidas preventivas debe preverse incluso la imprudencia profesional para evitar los riegos."; por lo cual se propuso la imposición a la empresa una sanción de mil quinientos tres euros por falta grave, en su grado mínimo, según criterios graduadores establecidos en el art. 39.1 y 2 del RDL5/00". SEXTO.- La Dirección territorial de Empleo y Trabajo de Valencia mediante resolución de 13-10-05 acordó la imposición a la empresa demandante de una sanción de 1.502´54 euros por la comisión de una infracción grave, de lo dispuesto en el art.5.2 y Anexo I, parte 1 punto 4 del RD 1215/97, de 18 d julio. Contra dicha resolución la empresa formulo recurso de alzada que fue desestimado por resolución dictada el 16-1-06 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Conselleria de Economía, Hacienda y ocupación. Contra la resolución de 16-1-06 la empresa formuló recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al procedimiento abreviado 229/06 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº3 de Valencia, en el que recayó sentencia firme el 5-3-07 confirmando las resoluciones impugnadas. SÉPTIMO- Iniciado por el INSS, a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con fecha de entrada en la Entidad Gestora de 30-6-05, expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora mediante resolución de fecha de salida 12-7-06 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 10-11-04 por la trabajadora Dª. Luz, ascendiendo el importe inicial del recargo a 2.395´03 euros y de las prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro por dicho accidente. Dicha resolución se remite al dictamen del EVI de 29-6-06 en el, de acuerdo con la documentación aportada al expediente, se apreció el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propuso la imposición del recargo a la parte actora. En dicha resolución se consignó que contra la misma podía interponerse reclamación previa en el plazo de 30 días desde su notificación. OCTAVO.- Que el accidente laboral sufrido por la trabajadora demandada ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Una incapacidad temporal desde el 10-11-04 hasta el 14-9-05 con un importe diario de 25´ 93 euros( total 7.986´44 euros) y una invalidez permanente total para su profesión habitual con un porcentaje del 55% de la base reguladora de 1.472´47 euros, con fecha de efectos económicos desde...

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