SAP Asturias 244/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APO:2015:1323
Número de Recurso5/2012
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00244/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N85850

N.I.G.: 33044 43 2 2011 0033306

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2012

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Trinidad

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO

Contra: Fulgencio

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS

SENTENCIA Nº 244/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a doce de mayo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa del Sumario nº 3/11 (Rollo de Sala nº 5/12) procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguida de oficio por delito continuado de violación o, alternativamente de agresión sexual, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública; II) La acusación particular de Trinidad , representada por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez y dirigida por la Letrada doña Ana García Boto; y III) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Fulgencio , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Colloto (Asturias) el NUM001 /1949, hijo de Ricardo y Filomena , divorciado, jubilado, con domicilio en Colloto, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Dolores Sánchez Menéndez y defendido por la Letrada doña María Susana Fernández Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 1640/2011 (folio 26).

SEGUNDO

Mediante resolución motivada de 4 de junio de 2012 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Sumario (folio 390).

TERCERO

El 18 siguiente se dictó auto de procesamiento, confirmado en resolución de 21 de enero de 2013 (ff. 427 y 503).

CUARTO

La conclusión acordada el 27 de julio de 2012 se revocó el 11 de enero de 2013 (folios 483 y 495), dictándose nuevo auto de conclusión el 3 de junio de 2014 (f. 713), confirmado el 31 de julio siguiente (f. 64 del Rollo de Sala).

QUINTO

Remitida la causa el 3 de junio (f. 713), el día 9 de septiembre de 2014 se decretó la apertura del juicio oral contra el procesado (f. 68 R.S.)

SEXTO

Mediante resolución de 24 de noviembre último se declaró no haber lugar a la prescripción del delito, formulada por la defensa como artículo de previo pronunciamiento (ff. 92 y 104 R.S.). La prescripción había sido apreciada por el Juzgado en autos de 27 de febrero y 23 de marzo de 2012 (ff. 315 y 366), revocados por este Tribunal en auto de 23 de mayo siguiente (f. 387).

SÉPTIMO

Por auto y diligencia de 12 de diciembre se admitieron las pruebas propuestas y se fijó para el comienzo de las sesiones el 27 de abril pasado, en que tuvo lugar, continuándose el día 28 y finalizando el 7 del actual, con el resultado recogido en la correspondiente grabación. El Tribunal dictó auto por el que decidido la celebración del juicio a puerta cerrada.

OCTAVO

El procesado y su defensa han sido oídos conforme a las DDTT 1ª y 2ª del vigente C. Penal, pronunciándose a favor del texto derogado como disposición más favorable.

NOVENO

La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 , 179 , 180.3 ª y 4ª en relación con el art. 74.3 del C. Penal .

Del referido delito consideró responsable en concepto de autor al procesado, Fulgencio , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del C. Penal .

Estimó que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicito la imposición de las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.

El procesado indemnizaría a Trinidad en 100.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L. E. Civil .

DÉCIMO

La acusación particular, en el mismo trámite, estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de violación (hoy agresión sexual) del art. 429-1 º y 3º en relación con el art. 69 bis del C. Penal de 1973 .

Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 180.1 º, 3 y 4 en relación con el 179 y el 74.3 del C. Penal de 1995 .

Consideró autor al acusado, concurriendo la agravante de parentesco prevista en el art. 11 del C. Penal .

Procedería imponer al procesado la pena de 22 años de reclusión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. De acuerdo con lo previsto en los arts. 32 y 88 del C. Penal se le impondrá también la pena de destierro a un radio de 250 Km. de la localidad de Colloto y de la del domicilio de su hija Trinidad , por un periodo de 10 años, siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Undécima de la L.O. 10/95 .

Alternativamente se impondrá la pena de 17 años de prisión y de acuerdo con lo establecido en los arts. 57 y 498 del C. Penal se le impondrá también la pena de 10 años de alejamiento e incomunicación de la víctima y su familia y la prohibición de residir en la localidad de Colloto.

En ambos supuestos en concepto de responsabilidad civil debería indemnizar a la querellante en la cantidad de 100.000 euros. Debería ser condenado a abonar los intereses moratorios del art. 1100 del C. Civil desde el 20/10/14, el interés legal y las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

UNDÉCIMO

La defensa del procesado, en igual trámite, dijo que los hechos no son constitutivos de delito alguno y pidió su libre absolución.

HECHOS

PROBADOS

Se declaran expresamente como tales:

Que el procesado, Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo nupcias con Gloria el 1 de septiembre de 1974. El matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo.

El procesado Fulgencio , desde el año 1983, en que su hija Trinidad tenía 4 años de edad y hasta finales de 1996, en que ella estaba a punto de alcanzar la mayoría de edad (nació el NUM002 de 1979), la sometió, en múltiples ocasiones, a los comportamientos sexuales que se indican a continuación y que tenían lugar en los dos domicilios , que, sucesivamente, tuvo la familia en la localidad de Colloto, primero en un piso y después en la casa sita en el nº NUM003 del CAMINO000 , donde también residían doña Gloria y los otros hijos del matrimonio, Carlos Jesús , cuatro años mayor que Trinidad , y Araceli , quince años menor.

El procesado aprovechando que la profesión de su mujer le exigía trabajar todas las mañanas de los sábados y muchos días festivos en la peluquería propiedad de ella, enviaba a jugar a Carlos Jesús a la calle, despertaba a Trinidad y la pasaba a la cama matrimonial, donde, para satisfacer sus más bajas pasiones sexuales, le introducía los dedos en el ano y en la vagina, llegando en ocasiones a meterle la lengua en esta cavidad. No está demostrado que intentara la penetración completa y que tuviera que desistir debido a causarle una herida que se dice requirió cuidados pero de la que no se sabe el origen, aunque sí consta que realizaba la introducción de la zona distal del pene en la vulva de la niña, masturbándose en presencia de la menor.

En otras ocasiones, la obligaba a hacerle felaciones y ver películas pornográficas, a bañarse con ella, dándole besos en los genitales, asegurándose el silencio de la niña con advertencias de males combinándolas con golpes y burlas y con regalos. Antes de dichos actos, el ahora procesado hacía uso del bidé, y el mero sonido de éste exacerbaba los padecimientos y el pánico de la menor, lo que junto con la mala salud por luxación congénita de cadera que precisó intervenciones por necrosis y por alargamiento femoral, hizo necesario tratamiento psiquiátrico y psicológico desde los 11 años, primero en salud mental infantil y luego como adulta.

Siendo ya adolescente, con 15 años, Trinidad habló con su amiga Olga , hija de un policía, contándole lo que le hacía su padre, y ambas decidieron ir a denunciar los hechos a la Comisaría de Policía. Allí llamaron a la madre de Trinidad , quien no quiso creerla y lo achacó todo a la mala relación de la niña con su padre. También se lo comentó, a grandes rasgos, a su amiga y vecina Adelaida .

En abril de 2003, en el domicilio conyugal, el procesado golpeó y dio un empujón a Trinidad , ya de 24 años, causándole lesiones por las que tuvo que ser trasladada en una ambulancia. Antes de marchar, Trinidad se enfrentó a su padre y le gritó que les dijese a todos, si se atrevía, lo que le hacía cuando era pequeña, manifestación que coadyuvó a que en el seno de la familia surgieran sospechas sobre lo que podía pasar entre padre e hija, dado que la relación entre ambos era muy mala.

El sufrimiento inflingido por el procesado a su hija Trinidad , unido al problema de cadera, ha hecho que Trinidad necesitase asistencia médico psiquiátrica y psicológica a lo largo de su vida.

Trinidad estuvo matriculada en un centro de enseñanza de peluquería adscrito al Instituto de Formación Profesional de Oviedo en el periodo comprendido entre...

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