ATSJ Cataluña , 20 de Abril de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2015:224A
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 25/2015

Recurrent: PROSAVI, PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS SL

Procurador:

Recorreguda: GALASA

Procurador: Alfredo Martínez Sánchez

-Sec. 16a AP Bacn, Rotlle 192/13

-1a Inst. 48 Bcn, Ordinari 1073/11

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 20 de abril de 2015.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sra. Carmen Fuentes Millán y Sr. Alfredo Martínez Sánchez, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la Procuradora Sra. Carmen Fuentes Millán en representación de Prosavi, Promociones y Explotaciones Inmobiliarias SL se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por la Sección 16a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 192/2013 . Por providencia de fecha 16 de marzo de 2015 pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación. Motivos . Alegaciones.

1 .- La representación de PROSAVI interpone recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal. El recurso de casación lo fundamenta en el art. 477. 2. 2 LEC 2000 , al ser la cuantía del procedimiento de 1.042.626,40 euros, que fundamenta en dos motivos:

(A) Infracción de la doctrina de los actos propios por vulneración del art. 111-8 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), por oposición a jurisprudencia, citando las STSJCatalunya 21/2008, de 5 de junio y las SSTS 827/2012, de 15 de enero y 579/2013, de 26 de septiembre , y

(B) Infracción del art. 111-7 CCCat y de la doctrina de la buena fe y la honradez en los tratos, por oposición a jurisprudencia citando las SSTJCatalunya 21/2008, de 5 de junio, 10/2011, de 28 de febrero y 39/2011, de 12 de septiembre, así como las SSTS 352/2010, de 7 de junio y 532/2013, de 19 de septiembre .

2 .- La Sala por providencia de 16 de marzo de 2015, conforme lo dispuesto en el art. 483 LEC , da traslado a las partes personadas por el plazo de diez días, señalándose como posibles óbices de inadmisibilidad los siguientes:

".. No ser aplicable el art. 477.2. 2 LEC , en Catalunya, es decir, por razón de la cuantía, pues de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Catalunya, cuando se trata de denuncia de preceptos propios del CCCat solamente puede interponerse por interés casacional, de conformidad con su art. 3 . Y a dichos efectos no consta que se reúnan los presupuestos requeridos a tenor de lo dispuesto en dicho precepto puesto que:

  1. No se describe el núcleo jurídico que conforma el interés casacional que resulta ser un carga para el recurrente y que constituye una cuestión diferente a la de citar y motivar la infracción legal, como hemos declarado en los AATSJ Catalunya 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , entre otros.

  2. No se expresa de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior , de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Catalunya, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, que ha de realizarse en cada motivo ( AATSJ Catalunya 73/2014, de 25 de mayo y 124/2014, de 30 de octubre , entre otros), y

  3. No se señala la contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento, sin que sea suficiente la cita de varias sentencias, pues debe relacionarse con supuestos análogos reseñándose, como hemos referido, el cómo, cuanto y en qué sentido se ha vulnerado la jurisprudencia, y

  4. El motivo indicado carece de relevancia casacional como hemos puesto de relieve en AATSJC 128/2011, de 11 de noviembre y 40/2012, de 15 de marzo y STSJC 2/2012, de 5 de enero , entre otros, en cuanto el acto propio así como la buena fe, en el presente supuesto, se trata de conceptos jurídicos que se apoyan en la valoración de conductas de libre interpretación por el juzgador, de contenido genérico.

Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión del recurso de casación, procedería, la del recurso extraordinario de infracción procesal , de conformidad con lo dispuesto en la D.Final 16. 1. 5. II LEC .

3 .- La parte recurrida se opone a la admisión del recuso y la recurrente, afirma, en síntesis, que procede su admisión ya que:

(a ) Sobre la inaplicabilidad del art. 477.2.2 LEC , es decir, la admisión de la casación por razón de la cuantía, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Catalunya (LCCat, en adelante), resulta inconstitucional su art. 3, por vulneración de los artos. 149. 1.16 CE y del art. 24 CE , en la vertiente del derecho de defensa, del derecho de la jurisdicción y del acceso a los recursos, y

(b) Sobre el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso por interés casacional, resulta que el núcleo jurídico consiste, en síntesis, si un "silencio" puede suponer una consecuencia jurídica tal como la renuncia a un derecho reconocido contractualmente, y que en el caso que nos ocupa sería si un acta de recepción de obra es un documento de liquidación de cualquier derecho indemnizatorio aunque no se contemple en la misma, que lleva consigo la renuncia de derechos indemnizatorios por retraso en la entrega de la obra.

Añade, que la declaración que se pretende no es otra que cuando y en qué casos debe aplicarse la doctrina de la buena fe y honradez en los tratos en un caso como el de autos, donde se firmó un acta de recepción de obra y posteriormente se interpuso demanda reconvencional.

Asimismo, precisa, en el escrito de alegaciones, que de las STSS -S. 1ª- 827/2012 y 579/2013, se desprende la contradicción con la jurisprudencia y, por otra parte, el acto propio como la buena fe pueden tener relevancia casacional en el caso examinado; para concluir se tengan por realizadas las anteriores alegaciones y, por otrosí, se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, por vulneración de los artos . 149. 1.6 CE y 24 CE .

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Oposición a la jurisprudencia. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar. Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo (en adelante LCCAT).

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley ; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

En el caso debatido, siendo que la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere:

(a) La mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y

(b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

Y la razón de ello estriba en que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que comporta la no apertura del recurso de casación.

Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005 , 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero , 168/2012, de 3 de marzo , 21/2013, de 7 de febrero y 148/2014, de 27 de noviembre entre otras, han declarado que:

" .. el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que...

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