SAP Madrid 484/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2015:6011
Número de Recurso928/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución484/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016803

Tribunal del Jurado 928/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2013

Contra : D./Dña. Evaristo

PROCURADOR D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

D./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA LORENZO DIAZ

SENTENCIA Nº 484/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada-Presidente

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a doce de mayo de dos mil quince

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente, Procedimiento de la Ley del Jurado nº 928/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 Coslada seguida de oficio por un delito de ASESINATO contra Justiniano , nacido el NUM000 de 1971 en Andes (Colombia), hijo de Sixto y Maribel , vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), estando en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de julio de 2013, estando representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Lorenzo Díaz y defendido por el Letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas; y contra Evaristo , nacido el día NUM001 de 1978 en Valle del Cauca (Colombia), hijo de Alberto y María Esther , vecino de Madrid, estando en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde y defendido por la Letrada Dª Natalia Crespo de Torres. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Sonia Pampliega de Juan, y Presidenta la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el presente Procedimiento ante el Tribunal de Jurado, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal , considerando autores del mismo a los acusados Justiniano y Evaristo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quienes interesa la imposición de la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y pago por mitad de las costas procesales. Asimismo interesa que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Esperanza en la cantidad de 115.000 euros por los daños morales ocasionados, cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC .

Concluidos los informes de la acusación y las defensas al decidir de oficio la disolución del Jurado en relación con el acusado Evaristo , por entender que concurría inexistencia de prueba de cargo con relación al mismo.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, muestran su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal e interesan para sus defendidos la libre absolución.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

El día 7 de diciembre de 2011 sobre las 15:10 horas Gerardo se dirigía a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de Coslada. Cuando se encontraba en las inmediaciones del portal, se le acercó por detrás Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con ánimo de acabar con la vida de Gerardo , efectuó varios disparos con una pistola de 9 mm. parabellum que llevaba, cinco de los cuales impactaron en aquél, dos de ellos en la cabeza y los otros en la espalda. A consecuencia de tales impactos Gerardo falleció por destrucción de centros vitales. Justiniano se acercó a Gerardo por sorpresa y le atacó por la espalda, de manera que aquel no tuvo posibilidad de reaccionar ante el acometimiento.

A continuación Justiniano se desprendió de una gorra y un libro que llevaba, abandonando el lugar.

La gorra y el libro fueron intervenidos por la Policía en las inmediaciones del lugar poco después de haberse producido los hechos antes relatados. El arma no ha sido localizada.

Gerardo nació en Colombia el día NUM002 de 1973, tenía 38 años a la fecha de los hechos y estaba casado con Esperanza .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la conclusión de las sesiones del juicio oral, y con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la LOTJ , adopté de oficio la decisión de disolver anticipadamente el Jurado en relación con el acusado Evaristo , contra el que se sustentaba la acusación de un delito de asesinato por cooperación necesaria, al considerar que hay una clara inexistencia de pruebas de cargo en las que fundamentar esa acusación, que se concreta en haberse concertado con Justiniano , autor material del hecho, para acabar con la vida de Gerardo , y que, en virtud de ese concierto, Evaristo estaba esperando, en las inmediaciones del lugar donde sucedieron los hechos, a Justiniano en el interior del coche matricula ....-LRG , para facilitarle la huida después de haber procedido a dar muerte a Gerardo .

De la prueba testifical de los agentes de la policía local de Coslada números de carnet profesional NUM003 y NUM004 resulta acreditado que Justiniano abandonó el lugar de los hechos en el coche matricula ....-LRG en cuyo interior le esperaba una persona, ocupando Justiniano el asiento del copiloto.

El testimonio que prestan estos agentes es un testimonio de referencia, válido en el presente caso, pues ambos refieren que ese número de matrícula se lo proporcionó una mujer que no pudo ser identificada, pues en ese momento dieron primacía a la localización del autor de los disparos y cuando volvieron al lugar donde se habían entrevistado con la testigo, esta se había marchado.

La acusación contra Evaristo se sustenta exclusivamente en la vinculación del mismo con el vehículo matricula ....-LRG , afirmándose que es la persona que lo conduce de forma habitual.

Los indicios en los que se apoya esa afirmación son los siguientes:

- Evaristo seria la persona que el día 3 de marzo de 2011, a las 21:22 horas, fue sancionada administrativamente, por estacionar en doble fila el coche matricula ....-LRG , en la C/ Cuevas de Altamira.

- Ese vehículo, el día 18 de noviembre de 2011, a las 17:10 horas, se encontraba estacionado en la C/ Amparo Usera 37 de Madrid, y Evaristo , el día 15 de febrero de 2012, cuando conducía otro vehículo con una tasa de alcohol superior a 0,50mg/l en aire espirado, facilitó como domicilio la C/ DIRECCION001 NUM005 , NUM006 NUM007 de Madrid. Se sostiene por la acusación que dada la proximidad entre ambos lugares era Evaristo quien lo utilizaba.

- Evaristo , h faltó a la verdad en su declaración cuando dijo que no era amigo de Justiniano , el otro acusado, y que tan solo se conocían de algunas fiestas.

- Ambos acusados han sido condenados por su participación en un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Tan solo el último de estos indicios está probado, pero es que aun cuando consideremos, a los puros efectos dialecticos, acreditados todos los indicios que concurren a juicio de la acusación, de los mismos resultan otras inferencias con el mismo grado de verosimilitud que la que se pretende por la acusación, es decir, se puede llegar a otra conclusión más favorable para el acusado, no siendo, por lo tanto, univoca la conclusión que puede inferirse.

El acusado Evaristo , niega haber sido multado el día 3 de marzo de 2011 en la C/ Cuevas de Altamira, nueve meses antes, de la fecha en la que se producen los hechos que ahora se enjuician y, desde luego, acreditar si fue él o no la persona a la que se sancionó no representa dificultad alguna, cuando el agente que impone la sanción está perfectamente acreditado.

Evaristo niega residir en la C/ DIRECCION001 NUM005 , NUM006 NUM007 de Madrid y aporta una explicación razonable para justificar que facilitara a la policía ese domicilio cuando dice que era instado a facilitar un domicilio en Madrid, pues se trataba de un juicio rápido.

No solo esa explicación es razonable, sino que además, en ese mismo momento, facilita otro domicilio que coincide con el del volante de empadronamiento. Pero es que, además, no se hay prueba alguna en la que soportar la afirmación de que en ese lugar tenía su domicilio el acusado, no consta prueba alguna en relación a las personas que habitan en el mismo, prueba que tampoco se representa con dificultad alguna.

Parece...

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