SJPI nº 22 139/2012, 28 de Mayo de 2012, de Valencia

PonenteRICARDO RAZOLA GARCIA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
ECLIES:JPI:2012:289
Número de Recurso906/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 22 DE VALENCIA

Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14° - 4º

TELÉFONO: 96-192-90-31

N.I.G.: 46250-42-2-2011-0030214

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 000906/2011

SENTENCIA N° 139/12

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª. RICARDO RAZOLA GARCIA

Lugar: VALENCIA

Fecha: veintiocho de mayo de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN AMBILAMP

Abogado: ARANZAZU BENGOECHEA BARTOLOMÉ Y ANA ORONDO IGLESIAS

Procurador: BOSCH MELIS, FERNANDO

PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN ECO RAEE'S

Abogado: CARLOS GÓMEZ-TAYLOR COROMINAS

Procurador: FERRA PASTOR, MARGARITA

Se ejercita acción de condena al pago de cantidad por enriquecimiento injusto; y procediendo en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de SM el Rey, a dictar la sentencia que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de Mayo 2011 tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado, demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la asociación actora contra la fundación demandada en base a que ambas son entidades gestoras de sistemas integrados de gestión (SIG) de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), constituidas por una serie de productores bajo la forma de asociación privada, la actora o de un único productor, como fundación privada, la demandada, a los que después se han adherido otros productores. Aquí nos referimos al sector de las lámparas en el que Ambilamp ha implantado un SIG que cubre una cuota de mercado que comprende 135 productores adheridos. La demandada ha realizado una gestión deficitaria, al haber un desfase entre su cuota de mercado y los residuos gestionados.

La demandada durante años viene incumpliendo su cuota de recogida, y no ha querido llegar a ningún acuerdo compensatorio con Ambilamp.

Las entidades gestoras de los SIG decidieron crear una oficina de coordinación, y se vio la necesidad de articular mecanismos de compensación y se rige por un Reglamento de funcionamiento, con lo que se facilita también las relaciones con la Administración. En el Reglamento está prevista una cámara de compensación, pero no se ha llegado a un acuerdo sobre su funcionamiento. Desde el 2007, la demandada ha facilitado a la oficina central los datos de las lámparas puestas en el mercado por sus adheridos y las gestionadas. La actora ha requerido a la demandada para llegar a un acuerdo de compensación, y no ha sido posible. Después realiza un cálculo de la compensación procedente, que fija en 823.740 euros. Invoca fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia condenatoria por la aludida cantidad, con intereses y costas. Acompaña documentos en apoyo de su pretensión.

SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha 17 de Junio 2011 se admitió a trámite la demanda acordando el emplazamiento de la demandada, la cual, una vez emplazada, compareció en tiempo y forma, contestando a la demanda, oponiéndose en la forma siguiente: Dice que la actora (junto con su SIG "gemela" ECOLUM) ostenta una primacía evidente en el sector, y viene desarrollando una estrategia para fagocitar a sus competidores y muy especialmente Eco-Raee's, comenzando la persecución cuando se adjudico a SICE, productor que forma parte de ECO RAEE'S un concurso por el IDAE, Dicha adjudicación no fue del agrado de Ambilamp, ni de Philips, uno de los productores que forman parte del mismo. También comenzó una campaña de "bloqueo" administrativo, presentando escritos en las diversas consejerías, y fomentó la publicación en diversos medios de comunicación indicando que Eco Raee's no cumplía sus obligaciones, para perjudicar y esta demanda forma parte;.de esta campaña de estrangulamiento. La pretensión de compensación choca con la libre competencia y la economía de mercado. El responsable de fa gestión T de los residuos puede ser el mismo productor, y no un SIG. Alega la falta de legitimación pasiva, y también activa. Dice que no hay obligación legal ni contractual para que los SIG compensen entre sí los gastos de gestión y financiación de los residuos de aparatos de alumbrado. Alega defecto en la demanda, pues debería haber solicitado la declaración sobre la existencia de la obligación y compensación. Habla también de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues debería haber demandado a todos los SIG de la categoría 5 del RD.RAEE., durante los años 2007, 2008 y 2009 y de los productores que forman parte de los mismos. Ambilamp no ha cumplido con sus obligaciones legales, lo que impide que exista enriquecimiento injusto. Hace un cálculo fraudulento al añadir a los datos domésticos, los profesionales. No se dan los requisitos del enriquecimiento injusto. Hay una torticera aplicación del cálculo de costes en la indemnización solicitada, al querer imponer su propia estructura de costes, y pretende incluir gastos que no pueden ser repercutidos como relaciones públicas, publicidad y comunicación. Anuncia una pericial. Contesta a los fundamentos de derecho y termina suplicando sentencia desestimatoria con costas. Acompaña documentos en apoyo de su pretensión.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre 2011, se convocó a las partes al acto de audiencia previa, que se celebró el día 21 de Noviembre siguiente. En dicho acto, no hubo acuerdo entre las partes, se resolvieron las cuestiones procesales planteadas y precisado el objeto litigioso, se recibió el juicio a prueba, proponiéndose las de interrogatorio de la parte actora, documental, testifical y pericial, practicándose, una vez admitida, con el resultado que obra en la grabación efectuada, el día de la vista del Juicio (07-05-12). A continuación las partes informaron en defensa de sus posiciones y en resumen de prueba, dándose por concluso el Juicio, y declarándose visto para sentencia.

CUARTO.- Declaro como hechos probados los siguientes:

En el ámbito de la recogida y tratamiento de residuos de lámparas operan varios sistemas integrales de gestión, siendo el más importante por las cifras manejadas el constituido por la asociación actora, con una cifra del orden del 90% de cuota de mercado, siendo el demandado mucho más modesto (entre el 4 y el 11%). Se ha producido un desequilibro de kilos de residuos entre las cifras que uno y otro debía gestionar y las que en realidad ha gestionado, con una diferencia a favor de Ambilamp, que debe ser compensada por Eco Raee's, como luego vamos a explicar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la asociación actora una pretensión tendente al cobro de cantidad con base en el enriquecimiento injusto que se ha producido para la demandada, la cual niega la procedencia de dicho pago. Para la resolución de este caso procede tratar las siguientes cuestiones:

  1. La legitimación activa y pasiva..

  2. El enriquecimiento injusto y sus requisitos.

  3. Cuantía a pagar en su caso.

  4. Intereses y costas.

    Veamos estas cuestiones en apartados separados.

    SEGUNDO.-

  5. La legitimación activa y pasiva

    Estamos hablando de la "legitimatio ad causam" y a este respecto el artículo 10 de nuestra LEC dispone que serán...

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