STSJ Comunidad Valenciana 1084/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2008:7840
Número de Recurso3006/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1084/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1084/2008

Nº 3006/06

RECURSO NÚMERO 3006/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1084/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Doña ROSARIO VIDAL MAS

Don RAFAEL PEREZ NIETO

En la ciudad de Valencia, a 15 de octubre de 2008

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 3006/06, interpuesto por el Procurador Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Ernesto, asistido del Letrado D. SALVADOR MÁS DEVESA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, número NUM000, contra liquidación provisional ( NUM001 ) de 20.3.01, relativa al IRPF, ejercicio 1999, por una deuda tributaria de 2.139,13 €, con base en la imputación temporal del importe de la prestación por desempleo, modalidad pago único habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 7.10.08.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la actuación administrativa no es conforme a derecho, en primer lugar, por la falta de motivación de la resolución del TEARV, por defecto en las notificaciones realizadas en el procedimiento de gestión, caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el IRPF/1999, y en cuanto al fondo, por la incorrecta imputación temporal de los rendimientos del trabajo, obtenidos en el ejercicio de referencia en concepto de prestación por desempleo, modalidad de pago único, llevada a cabo por la Administración en la liquidación provisional impugnada, determinantes, en su conjunto, de la nulidad de la resolución impugnada, así como de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente por el concepto IRPF, ejercicio 1999.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, las cuestiones a resolver son las siguientes: 1.- Conformidad a Derecho de las notificaciones practicadas en el procedimiento de gestión. 2.- Caducidad del procedimiento de gestión y prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF/1999. 3.- Conformidad a Derecho de la imputación temporal de las rentas obtenidas en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

Respecto a la primera de ellas, son varias las cuestiones que plantea la demanda:

En primer lugar, alega que la notificación del Acuerdo de 24 de octubre, por el que se dicta la propuesta de liquidación y comunica el trámite de audiencia, se realizó inadecuadamente, por realizarse a persona distinta del interesado y en el domicilio de ésta; concretamente a una vecina, el día 20 de diciembre de 2000, a las 10,00 horas, en el segundo intento, tras un primer intento fallido, realizado el día 15 de diciembre a la misma hora. Cuestionándose por el Abogado del Estado que ello signifique que la misma se practicase en un domicilio distinto al del propio interesado, ya que no se ha acreditado.

Ciertamente, el artículo 105.4 LGT/1963, establece que: "La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

Mientras que, el artículo 59 LRJPAC, establece que:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Normativa aplicable en materia de notificaciones en los supuestos idénticos al analizado en el presente recurso, que remarcan la necesidad de que en los supuestos, como el presente, en los que la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste, se haga cargo de la notificación cualquier persona que haga constar su identidad y, éste es nuestro caso, se encuentre en el domicilio del interesado, ya que el demandante alega que la notificación del acto en cuestión se realizó a una vecina y en su domicilio, por lo que la notificación nunca la recibió él; mientras que el Abogado del Estado entiende que no se ha acreditado por el demandante dicha circunstancia.

Debemos destacar que esta misma Sala y Sección, en un supuesto similar, ha establecido (citando la Sentencia núm. 377/01 ) que:

"TERCERO El objeto del presente recurso es claro y se centra en el examen de si la notificación realizada el 30-9-1991 es eficaz y, por tanto, si el recurso de reposición subsiguiente se formuló en plazo.

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece:

1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. Si se tratase de oficio o carta, se procederá en la forma prevenida en el número 3 del artículo 66, uniéndose al expediente el resguardo del certificado.

2. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo.

3. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado" o de la provincia

.

Esta disposición nos lleva a determinar que la notificación de la comprobación de valores debía realizarse al sujeto pasivo por cualquier medio que le permitiera tener conocimiento del acto, debiendo constar la recepción, la fecha y la identidad del acto notificado. Si el contribuyente no se encontrara en su domicilio en el momento de la notificación, de forma subsidiaria podía hacerse entrega de la misma a cualquier persona que se encontrara en su domicilio, es decir, en su sede social por tratarse de una persona jurídica, siempre que constara su parentesco o la razón de su permanencia en el mismo.

La STS de 17-2-1997 afirma que «la jurisprudencia ha declarado que es inválida la notificación que se verifica a persona distinta del destinatario, no haciéndose constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario (sentencias de 9 de diciembre de 1989, 5 de junio de 1990 y 10 de enero de 1997, entre otras)».

La STS 10-1-1997 afirma que «la entrega de las notificaciones que se hagan por correo con acuse de recibo se rige por el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, cuyo apartado 2, que se cita como infringido en el motivo casacional que examinamos, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años (posibilidad que también autoriza el artículo 268, párrafo primero, de...

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