STSJ Comunidad Valenciana 1074/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2008:7830
Número de Recurso49/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1074/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1074/2008

Rollo de Apelación núm. 49/2008

(Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 1074/2008

En la ciudad de Valencia, a 21 de octubre de 2008.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, Don MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 49/2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo núm. 48/2007 (procedimiento ordinario), en el que han sido partes, como apelante la entidad mercantil "GRUPO DE EMPRESAS P.R.A.S.A", representada por el Procurador de los Tribunales Don JORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistida por el Letrado Don MAURO GUILLEM POSADAS, y como apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado y defendido por el Letrado-Asesor Don MARIANO IBÁÑEZ GOSALVEZ de su Servicio Jurídico, siendo Ponente el Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 1, dictó Sentencia núm. 35/2008 en el recurso contencioso-administrativo núm. 48/2007 (procedimiento ordinario), cuya parte dispositiva dice: >.

SEGUNDO

Por la parte apelante, la entidad mercantil "PRASA" (demandante en la instancia) se interpone en fecha 29 de febrero de 2008 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado mediante la oportuna providencia de fecha 10 de marzo de 2008 (tras tenerse igualmente por subsanada la inicial omisión de tasa judicial - modelo 696), dándose traslado a la contraparte (Ayuntamiento de Alicante, parte demandada en la instancia) que formula su oposición por escrito registrado en fecha 10 de abril de 2008.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2008.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación formulado por el Abogado Sr. Guillem Posadas (en representación y defensa de la entidad mercantil "PRASA"), la Sentencia núm. 35 de fecha 31 de enero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 48/2007.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante ("PRASA"), contra la Resolución refª. 208/06, dictada el 28 de noviembre de 2006 por el Ayuntamiento de Alicante, mediante la que se desestimaba el recurso de reposición planteado por dicha parte contra el Acuerdo previo de fecha 19 de septiembre de 2006 de la Delegada de Hacienda por el que se aprobaba una liquidación, derivada de acta de inspección nº 9.289 en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO), por importe total de 669.838,43 euros.

En la sentencia de instancia de 31 de enero de 2008, tras sintetizarse por la Juez "a quo" la triple argumentación articulada por la parte recurrente (error cometido por la inspección de tributos a la hora de determinar la base imponible del ICIO, nulidad de la Resolución impugnada al haberse utilizado medios y procedimientos contrarios a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General Tributaria -LGT-, y falta de idoneidad de la Administración demandada al no tener la titulación requerida para emitir los informes de valoración controvertidos) en el Fundamento de Derecho primero, en los sucesivos Fundamentos Jurídicos se desestiman el motivo consistente en la nulidad de la resolución impugnada por supuesta contrariedad al artículo 57 LGT y el referente a la supuesta falta de idoneidad de la inspección (Fundamento de Derecho segundo), así como la alegación referente a la supuesta incorrección en la determinación de la base imponible (Fundamentos de Derecho tercero a sexto).

SEGUNDO

A) No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante ("PRASA") interpuso recurso de apelación en el que, sobre no compartir el criterio de la Juez "a quo", viene a reiterar la triple argumentación impugnatoria introducida en el escrito de demanda en la instancia, de suerte que: de un lado, empieza atacando en la primera alegación del recurso de apelación la corrección de la determinación de la base imponible del ICIO, de modo que la sentencia apelada habría avalado la utilización (supuestamente contraria a la jurisprudencia y a la doctrina) por parte del Ayuntamiento de Alicante de las certificaciones del contratista, que en ningún caso podrían equipararse al coste de ejecución material de la obra, al haberse incluido tanto el beneficio industrial del contratista y subcontratista como los gastos generales soportados por dicho contratista y otros gastos que conllevaría implícitamente la ejecución de la obra por parte del contratista (como los honorarios de los profesionales contratados por las contratados, gastos financieros, seguros de responsabilidad civil y patronal, así como maquinaria y vehículos que dicha contrata o subcontrata habrían utilizado); en suma, se debería haber utilizado para determinar la base imponible del ICIO el importe del presupuesto de ejecución material visado conforme al artículo 104 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales y no el importe de la suma de las certificaciones emitidas por la empresa contratista "Contrata e Infraestructuras, S.A.U". En segundo lugar, incide la parte apelante en la nulidad de la Resolución impugnada (se cita al efecto el artículo 62 de la Ley 30/1992 ) al haberse utilizado medios y procedimientos contrarios a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General Tributaria (LGT), lo que habría generado adicionalmente inseguridad jurídica en la entidad actora al negársele la oportunidad de poder solicitar y tramitar la tasación pericial contradictoria prevista en el artículo 57.2 LGT. Por último, se insiste igualmente en la apelación en que el funcionario encargado de la valoración no ostentaría la titulación y capacidad mínima para el desempeño efectivo de las funciones inspectoras de la Haciendo Local (al tener aprobados sólo tres cursos de la Licenciatura de Ciencias empresariales, sin los conocimientos técnicos, científicos o prácticos que se exigen a un técnico o perito (Ingeniero industrial, o Arquitecto) de la Administración.

  1. De contrario, la representación procesal de la parte apelada, Ayuntamiento de Alicante, impugna los anteriores motivos del recurso de apelación, postulando la confirmación íntegra de la sentencia y advirtiendo que la mercantil apelante vendría a reproducir la argumentación ya expuesta en su escrito de demanda. Así, en primer término, se advierte que el valor del coste de ejecución de la obra para la determinación de la base imponible del ICIO se habría establecido por la inspección del Ayuntamiento sobre la base de los datos aportados por la propia mercantil actora y teniendo en cuenta las certificaciones de obra firmadas por el representante del Grupo PRASA, así como la propia "acta de recepción del edificio terminado" firmado por el mismo representante; en cualquier caso, la legislación en la materia apoyaría los elementos tenidos en cuenta por la Administración demandada para determinar la base imponible del impuesto litigioso. A continuación, frente al segundo motivo impugnatorio se opone por la parte apelada que, siendo el único método de estimación viable en el ICIO el de estimación directa por tratarse de la liquidación definitiva, se habría acudido correctamente al artículo 51 LGT, en conexión con los artículos 142 y 145 LGT, así como con el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y con el artículo 1228 del Código civil. Y, en tercer lugar, el motivo impugnatorio referente a la insuficiente titulación del funcionario local de la inspección tampoco habría de ser acogido, dado que la parte apelante no habría cuestionado en ningún momento la cualidad de aquél como funcionario de carrera debidamente nombrado por el Ayuntamiento y, al contrario, habría pretendido equiparar injustificadamente a los funcionarios de ámbito local -en este caso de la inspección municipal de tributos- con los cuerpos...

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