STSJ Comunidad Valenciana 1056/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:7815
Número de Recurso824/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1056/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1056/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de octubre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. JOSE LUIS PIQUER TORROME Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1056/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 824/04, interpuesto por don Alfonso, representado por la Procuradora de Los Tribunales doña Verónica Mariscal Bernal y defendido por el Letrado don Manuel García Trevijano Gárnica, contra la resolución dictada en fecha 2 de abril de 2.004 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana mediante la cual se desestima el recurso de alzada núm. 72/03 deducido contra la resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 31 de octubre de 2.003, por la que se le deniega la preceptiva autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de La Eliana (Valencia), solicitada al amparo del apartado b) del arto 3.1 del Real Decreto 909/1978.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Consellería de Sanidad representada y defendida por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y como codemandados don Juan María, doña Pilar y don Serafin, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Higuera Lujan, y doña Bárbara, representada por el Procurador de los Tribunales don Fco. Cuchillo García, y Magistrado ponente por P.U. el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia, por la que estimando las pretensiones se anule la Resolución recurrida, y se le autorice la instalación de una nueva oficina.

SEGUNDO

Por la Administración demandada y codemandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se fijo la cuantía en indeterminada y se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticuatro de septiembre de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor, la resolución dictada en fecha 2 de abril de 2.004 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana mediante la cual se desestima el recurso de alzada núm. 72/03 deducido contra la resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 31 de octubre de 2.003, por la que se le deniega la preceptiva autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de La Eliana (Valencia), solicitada al amparo del apartado b) del arto 3.1 del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que en fecha 15 de febrero de 1994, por D. Alfonso, se solicita ante el Muy Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, la preceptiva autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, en el municipio de L' Eliana (Valencia), al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1.b del RO. 909/1978, de 14 de abril para la zona delimitada: al Sur: Barranco Nador y limite del término municipal hasta la de la carretera W-6104; Al Este: carretera de San Antonio de Benageber a Ribarroja (W 6104) en todo el tramo que discurre en el término municipal: Al Norte: limite del término municipal entre las carreteras W 6104 y inicio del término municipal, y que se denomina Avda. Camp de Turia y Avda. de L' Antic Regne, hasta el Barranco Mandor.

Por Resolución de la Consellería demandada, de fecha 31 de octubre de 2003, se denegó al Sr. Alfonso la autorización solicitada para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en el municipio de L'Eliana, por considerarse que no se deducía del expediente el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a lo solicitado puesto "que del plano presentado como folio 3 del mismo, es imposible deducir que, las calles utilizadas como separación puedan ser distintas al resto de las calles del mismo plano, así mismo del certificado presentado referente a medidas de IMD de ciertos tramos de carreteras de la diputación, hay que hacer dos consideraciones, la primera, relativa a que en ningún momento se identifica que los tramos, se correspondan con calles, y la segunda que considera a la unión de dos carreteras vías urbanas, por lo tanto, siguiendo la reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo no es posible considerar como núcleo a efectos de asistencia farmacéutica el entramado de calles solicitado, ante la inexistencia de núcleo, la pacífica jurisprudencia exime de valorar el requisito poblacional, no obstante, hay que hacer constar que, el certificado realizado por el Secretario del Ayuntamiento de L'Eliana que cuantifica los habitantes censados en las Secciones 003B y 004ª, no se prueba se corresponda con la zona designada."

No conforme con la anterior el actor, interpuso Recurso de Alzada contra la misma. Sosteniendo la indebida aplicación de la línea jurisprudencial más reciente respecto del concepto jurídico indeterminado "núcleo de población a efectos farmacéuticos", indicando que este término debe ser en sentido finalista y dado que en el municipio no esta debidamente atendida la asistencia farmacéutica, y que no había sido debidamente considerado, a los efectos de las delimitaciones del núcleo de población, la peligrosidad de la W-6105 y W-6104 que soportan una IMD de 11920 y 12512 vehículos. Dicho recurso fue contestado por la Administración demandada sobre la base de que las alegaciones formuladas por el recurrente no desvirtúan de modo alguno la fundamentación que contenía la resolución, puesto que el certificado aportado relativo al informe realizado por D. Alonso, en referencia a la existencia de grupos semafóricos a lo largo de unas carreteras, no implica la existencia o no de una configuración de núcleo a efectos de atención farmacéutica, configurado tal y como consta en la pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurrente partiendo, en cualquier caso, de la premisa lógica de que ningún obstáculo natural o artificial que delimite un núcleo de población es una barrera absolutamente infranqueable, sostiene que de las circunstancias físicas y geográficas de la zona donde se pretende la instalación hace que deba considerarse como un elemento homogéneo y debidamente separado y diferenciado del casco urbano del municipio.

La base y límites geográficos en la planificación de las oficinas de farmacia normativamente regulado por el Real Decreto 909/78 se corresponde con el término municipal, no con las zonas o áreas de salud, y en este sentido no ofrecen dudas los lindes sur, este y norte, pues su delimitación coincide exactamente con los límites del término municipal de L'Eliana. Quedando pues delimitado la solicitud a la zona delimitada por los siguientes lindes: "Sur, Barranco Mandar y límite del término municipal hasta la Carretera W6104; al Este, Carretera de S. Antonio de Benageber a Ribarroja (W61 04), en todo el tramo que discurre por el término municipal; al Norte, límite del término...

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