STSJ Comunidad Valenciana 3/2009, 5 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2009:11
Número de Recurso363/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

3/2009

Rollo de apelación num. 363/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 3 /2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a cinco de enero de dos mil nueve.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 363/07, interpuesto por la mercantil TELEBOMBEO S.L., contra la Sentencia num. 155/07, de 24/abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 331/06; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimo el recurso planteado por el Letrado Enrique Ibáñez Bosch en nombre y representación de la mercantil Telebombeo SL contra la resolución del Director Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 15 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Jefe de la Unidad especializada de seguridad social en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2005, en relación con las Actas de liquidación 569, 570, 571 y 572/05, estando la Administración demandada representada por la Abogacía del Estado, confirmando tales resoluciones por ser ajustadas a derecho y todo ello sin efectuar expresa imposición en materia de costas".

SEGUNDO

Por TELEBOMBEO SL, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.008.

Habiéndose oído a las partes para alegaciones respecto a la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación, se acordó su admisión exclusivamente con relación a las Actas nums. 570 y 572/2005, habida cuenta de tratarse de las únicas que superaban la cuantía que posibilita el acceso a la segunda instancia, quedando posteriormente las actuaciones para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en esta alzada, básicamente, la adecuación a derecho de las Actas de liquidación 570/05 y 572/05, en las que, con relación al periodo comprendido entre el 1/enero y el 31/diciembre/04, se constatan por la Inspección, determinadas diferencias de cotización, en el primer caso por aplicación del epígrafe 108 en lugar del 97, y en el segundo por la no cotización de las retribuciones calificadas como dietas. La Sentencia de instancia apoya la tesis de la Administración y frente a la misma se alza la entidad apelante.

Debe recordarse que, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26/Octubre/1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24/noviembre/1987, 5/diciembre/1988, 20/diciembre/1989, 5/julio/1991, 14/abril/1993, etc.- ha venido reiterando que aunque en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, lo que requiere la individualización de los motivos opuestos frente a la Sentencia, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación abandona los argumentos que se esgrimieron en la instancia, relativos a la improcedencia de la acumulación de actas de liquidación, o a la nulidad del procedimiento administrativo por limitaciones a la actividad probatoria de la recurrente, y centra su discrepancia en los dos aspectos a los que se ha hecho anterior referencia, analizados y resueltos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia apelada, por lo que el alcance de las facultades revisoras de este Tribunal se ciñe a estas dos cuestiones.

Realizadas estas advertencias, procede analizar las razones de fondo que se debaten.

SEGUNDO

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de Primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales -posteriormente derogado por Ley 42/2006 de 28/diciembre, de PGE para 2007, disponía en su art.1 que "La cotización de las Empresas a la Seguridad Social para la cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación de la tarifa y de las normas que figuran como anejos al presente Real Decreto".

La controversia se suscita entre la tarifa 97, cuya aplicación postula la Administración, ubicada en la División V (Construcción), y relativa, entre otros trabajos, a los de "Construcción de edificios con empleo de albañilería, hormigón y mampostería y con cualquier estructura, comprendidos todos los riesgos, trabajos y oficios, demolición transporte y talleres, (.....) Construcción de hormigón armado, mampostería, albañilería y carpintería de estos trabajos, se haga por separado y con independencia y exclusividad unos de otros", y la tarifa 108 -que aplicó la mercantil recurrente- que se ubica en la División VII (Transportes y comunicaciones) y viene referida, entre otros, al "Personal de transportes terrestres y servicios auxiliares".

A este respecto, se hace inevitable acudir a la naturaleza que se atribuye a las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que gozan de la presunción iuris tantum de certeza, valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario; presunción ésta basada en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, y que resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art.24.2 CE, ya que la atribución a tales actas del carácter de prueba de cargo, deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Tal presunción queda limitada a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Esta presunción de certeza se funda "en la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés...

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