SAP Valencia 618/2006, 17 de Octubre de 2006
Ponente | JOSE FRANCISCO LARA ROMERO |
ECLI | ES:APV:2006:5274 |
Número de Recurso | 428/2006/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 618/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
618/2006
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 428 /2006.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 428/2006
SENTENCIA nº 618
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 17 de octubre de 2006.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, recaída en autos de juicio verbal nº 471/2005, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Mislata, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Dª. Lorenza, por sí, y asistida del Letrado D. Diego María Crehuet Viguer, y como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA DIRECCION000, número NUM000 de MISLATA, representada por Dª. Aurora, en calidad de Presidenta.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
>
Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, Vulneración del derecho fundamental de defensa y a obtener la tutela judicial efectiva, recogidos en el art. 24 de la Constitución, produciendo indefensión al vulnerarse el art. 32.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se notificó a la parte demandada que la parte demandante defendía sus intereses mediante asistencia letrada, ni del derecho que le corresponde según el art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita, originándose un grave desequilibrio en el derecho de defensa en perjuicio de la parte demandada. Procede declarar la nulidad del procedimiento, notificando de nuevo a la parte demandada la demanda, y se le debe apercibir en el emplazamiento de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse solicitado la práctica de dos testificales, para la celebración del juicio verbal, no practicándose la prueba en el acto del juicio, no obstante ser la única prueba con la que cuenta la parte demandada para acreditar que no adeuda ninguna cantidad a la parte demandante.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se declarara la nulidad del juicio, o subsidiariamente la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda, y condena en costas a la parte demandante.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, número NUM000 de MISLATA presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 16 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
Razonó la sentencia de primera instancia:
"Por la parte actora se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 578,98 contra Da Lorenza, importe a que ascienden los gastos comunes de la comunidad de propietarios no satisfechos por la demandada, como propietaria del inmueble sito en dicho edificio, puerta NUM001, y correspondiente a las mensualidades de abril a diciembre de 2003, a razón de 15 mensuales, de enero a septiembre de 2004, a razón de 15 mensuales, de octubre a diciembre de 2004, a razón de 35 mensuales y de enero a abril de 2005, a razón de 35 mensuales.
La parte demandada se opone a la demanda deducida por contrario por considerar que no adeuda cantidad alguna a la comunidad de propietarios al tener entregado un dinero a cuenta y por existir un pacto con el anterior presidente de la comunidad de propietarios por el que, la demandada asumía el pago de unas uralitas y la comunidad de propietarios abonaría la mano de obra". (Fundamento jurídico primero).
/.../ Centrados los términos del litigio, para resolver la cuestión controvertida debe partirse del reconocimiento efectuado por la demandada respecto a que las cantidades reclamadas no las ha abonado a la comunidad de propietarios; ahora bien, establecido lo anterior, debe analizarse si existió un pacto entre la comunidad de propietarios y la demandada por el cual ésta no abonaría determinadas cuotas de la comunidad de propietarios por haber abonado unas uralitas.
Para ello baste analizar la testifical de Dª Lucía, secretaria de la comunidad 'e propietarios, y D. Jose Ángel, quienes manifestaron que el Junta de la comunidad no se había tratado ningún pacto de compensación con la demandada por el hecho de haber abonado ésta unas uralitas.
Pues bien, ante el reconocimiento de la demandada relativo al impago de las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, a ésta le correspondía, conforme establece el arto 217 de la LEC, probar el pacto de compensación, no ya con el anterior presidente de la comunidad, sino con la propia comunidad de propietarios, lo que de ser así constaría en Junta de propietarios.
No habiéndolo realizado, la demanda deberá ser estimada en su totalidad, sin perjuicio de las correspondientes acciones civiles que pueda ejercitar la demandada frente a la comunidad de propietarios por abonar determinados gastos cuyo abono corresponda, en su caso, a la comunidad.
Las anteriores consideraciones conducen al total acogimiento de la presente demanda, (incluidos los gastos abonados por la parte actora a consecuencia del requerimiento efectuado a la demandada reclamándole e importe de la deuda, y que ascendieron a 63,98 ), pues de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, los copropietarios deberán contribuir a los gastos comunes de acuerdo con la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, previsión ésta última que debe regir en el presente caso, toda vez que fue acordado en Juntas Generales Ordinarias de 12 de diciembre de 2001 y 16 de septiembre de 2004, la cuota mensual a satisfacer por cada copropietario/.../". (Fundamento jurídico segundo".
Frente a la sentencia de instancia, invoca la parte recurrente la posible infracción de preceptos...
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