SAP Valencia 670/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2008:5044
Número de Recurso464/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 464/08

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1177/05

Jdo. Primera Instancia nº 11 Valencia

SENTENCIA Nº 670

________________________________

Presidente

Iltmo. Señor.:Don Vicente Ortega LLorca

Magistrados

Iltma. Señora.:Doña Maria Mestre Ramos

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a treinta de octubre de dos mil ocho

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,

siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de

octubre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en autos de Juicio Ordinario sobre

acción declarativa, seguidos bajo el número 1177/05.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora

Dª. Teresa de Elena Silla y dirigido por el Letrado D. José Ortega es igualmente apelante D. Carlos Ramón Y

Dª. María Angeles, representados por el Procurador D. Alejandro J. Alfonso Cuñat y dirigidos por el Letrado D.

Andrés Sanchis Nebot. Es apelada Dª. Carina, representada por el Procurador Dª. Ana María

Ballesteros

Navarro y dirigida por la Letrado Dª. Nieves Parets Mollá, es igualmente apelado D. Carlos Ramón y Dª. María Angeles, representados por el Procurador D. Alejandro J. Alfonso Cuñat y dirigidos por el Letrado

  1. Andres Sanchis Nebot.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por Miguel Ángel contra Carlos Ramón y María Angeles contra Carina, DESESTIMO la reconvención formulada por Carlos Ramón y María Angeles contra Miguel Ángel Y ABSUELVO a Miguel Ángel, Carlos Ramón y María Angeles y a Carina ; sin expresa condena en costas a las partes"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Miguel Ángel se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por cuanto la sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda, sustentó el recurrente su recurso en infracción de normas de derecho sustantivo y más concretamente el Art. 34 de la L.H ., pues se trata el demandante de tercer adquirente de buena fe, no solamente porque adquirió de quien era legítimo titular, sino porque a su vez, éste adquirió en subasta judicial, apareciendo su título inscrito en el Registro, sostiene que la sentencia recurrida incurre en causa de nulidad por incongruencia omisiva, pues también se dirigía la demanda contra la anulación de la inscripción a favor del Sr. Carlos Ramón . Indicaba igualmente que cuando tardíamente la Sra. Carlos Ramón pretendió que su título accediera al Registro de la Propiedad, el auto de adjudicación presentaba defectos que fueron subsanados en fecha 1 de septiembre de 2004, siendo la subsanación de fecha posterior a la escritura de compraventa del actor, el asiento de presentación de la subsanación es de fecha 30 de septiembre en tanto que el asiento de presentación del actor es de fecha 20 de septiembre. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda rectora.

También se alzaron en apelación Carlos Ramón y María Angeles, sostenía en su recurso que adquirió en el año 1.999consecuencia de un proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, resultando sorprendido por el auto de adjudicación a la codemandada Carina consecuencia de proceso de ejecución hipotecaria nº 988/92, sin que se le pueda dispensar a la Sra. Carina el trato de tercero, pues mantiene relación de parentesco con los ejecutados. En cuanto al a demanda reconvencional formulada alegaba la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto restan por pagarle 24.000.-€ al recurrente pues habiéndose cumplido la condición estipulada resulta exigible la cantidad pretendida más aun a tenor del oficio remitido por la entidad BBVA y con alegación de las normas para la interpretación de los contratos interesaba la revocación de la sentencia.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 2 de octubre de 2008 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegado en su recurso por D. Miguel Ángel la concurrencia de incongruencia omisiva por cuanto considera el recurrente que la sentencia del juzgador a quo omitió referirse a los pedimentos relativos a la inscripción del Sr. Carlos Ramón ha de señalarse que es jurisprudencia del Tribunal constitucional que: "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que se han planteado (SSTC 91/1995, de 19 de junio, 30/1998, de 11 de febrero, y 101/1998, de 18 de mayo, entre otras). Y para apreciar la existencia de una incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno (STC 56/1996, de 4 de abril ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 30/1998, de 11 de febrero, y 101/1998, de 18 de mayo ). Asimismo, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, como se ha declarado en la STC 56/1996, FJ 4, y se reitera en la citada STC 101/1998, "respecto a las primeras no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita". Doctrina que se ha reiterado últimamente en las SSTC 1/1999, de 25 de enero, 115/1999, de 14 de junio, 206/1999, de 8 de noviembre, y 31/2001, de 12 de febrero ". Atendido el caso concreto que nos ocupa resulta claro que la sentencia de instancia no omitió petición alguna en cuanto a la inscripción del Sr. Carlos Ramón en cuanto que los efectos de la aplicación del Art. 131 LH son predicables tanto respecto del Sr. Carlos Ramón como respecto del recurrente, sin que a ninguno alcance la protección del Art. 34 como luego se dirá, al margen de que es reiterada la jurisprudencia según la cual únicamente se halla legitimado el demandante a postular derechos propios.

SEGUNDO

La correcta resolución de la presente litis hace preciso un somero análisis de los principios registrales que rigen en nuestro Ordenamiento y su incidencia, así:

  1. principio de inscripción.

    Con toda propiedad sólo puede hablarse de un principio de inscripción en los sistemas que, con el alemán y el suizo, atribuyen a la inscripción un valor constitutivo de los derechos reales que el Registro publica. Sin embargo, también se ha considerado que su inclusión entre los principios que explican el sistema español permite comprender más perfectamente algunos de sus problemas, como su valor en orden a la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre inmuebles. La distinción de las inscripciones en declarativas y constitutivas permiten comprender el diferente papel que desempeñan en la producción de las mutaciones jurídicos-reales inmobiliarias.

    La inscripción es declarativa cuando la mutación se opera fuera del Registro y es constitutiva cuando el Registro interviene como uno de los elementos que producen la mutación. La primera tiene una función rectificadora del contenido del Registro, pues la modificación se ha producido fuera del mismo. En cambio, la segunda tiene una eficacia transformadora de la realidad jurídica, que se produce o se completa al practicarse el asiento en el folio de la finca correspondiente.

    En nuestro sistema, la inscripción declarativa es la regla general y la constitutiva es la excepción.

    La inscripción en el derecho real de hipoteca tiene valor constitutivo en virtud de lo que dispone para las voluntarias el art. 145 y para las legales el art. 159 . El art. 1.875.1 del Código civil también dispone que es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad. La jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina así lo estiman.

  2. El principio del consentimiento.

    En sentido propiamente técnico, del principio del consentimiento sólo puede hablarse en el sistema alemán, ya que se refiere al negocio jurídico por el que se presta un consentimiento expresamente dirigido a producir un cambio o mutación en la situación de los derechos reales inscritos, abstracción hecha de todo antecedente causal. Significa, que se centra exclusivamente en el acuerdo de las partes el efecto de producirse una determinada transmisión, mutación o desplazamiento jurídico-real, de manera que basta que este acuerdo sea válido y la parte disponente se halle legitimada para realizar el acto, abstracción hecha de todo precedente causal.

    En España, en todos los casos en que la inscripción es declarativa, la creación, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales se produce fuera del Registro y por ello, sólo en un sentido...

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