SAP Valencia 371/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2006:4976
Número de Recurso213/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

371/2006

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 213/2006. SENTENCIA 13 de junio de 2006

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 213/2006

SENTENCIA nº 371

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de 2006.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2005 y el auto de fecha 1 de septiembre de 2005, recaídos en autos de juicio verbal nº 20 de 2005, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cararroja, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada doña María Dolores, representada por el procurador de los tribunales don Francisco Pérez Bautista y defendida por el letrado don Vicente Ruiz Puertes, y como apelada la demandante Construcciones Gonzalez Gradoli S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Farinos Sospedra y defendida por el letrado don Luis Roche Moreno.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

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La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis, que:

La providencia de inadmisión de la reconvención, y el Auto que resuelve el recurso de reposición contra aquella, adolecen de nulidad por cuanto infringen el artículo 438 LEC en relación a sus arts. 133 y 135 que regulan el cómputo de plazos. Así la Providencia de 9 de junio inadmite la reconvención por "no haberse presentado el mismo dentro de los cinco días antes señalados para la vista del presente juicio". Si la vista está señalada para el 16 de junio, está dentro del plazo del art. 438 LEC. El Auto que resuelve la reposición, dictado dos meses después de celebrarse la vista, admite que la reconvención fue presentada el 9 de junio, y que la resolución de inadmisión fue dictada el 9 de junio, todo ello cinco días hábiles antes de la vista, pero que el traslado de copias se realiza el día 10 de junio a la demandante. Dicho traslado no es imputable a esta parte, y no podía recaer un "castigo" tan elevado como la inadmisión de una reconvención.

La relación de la reconvención con los hechos enjuiciados es clara, ya que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad basada en la realización de unas obras, y en la reconvención se solicitaba una indemnización por el incumplimiento y la mala ejecución de las mismas.

Infracción de los art. 190 y 194 LEC. La Juez que efectuó el señalamiento para la vista y la que celebró la vista son personas distintas, sin que se notificara dicho cambio, lo que infringe los arts. 190 y 194 LEC

Suspensión de la vista, infracción de los arts. 188, 193.1 LEC. No se podía celebrar la vista en tales circunstancias, existían cuestiones incidentales que no se resolvieron en el acto.

Inadmisión de la prueba, causando indefensión. Infracción de los art. 360, 363 y 335 y ss LEC.

Inadmisión del trámite de conclusiones. Infracción del art. 185 LEC.

Motivos de oposición a la reclamación efectuada. Infracción del art. 815 LEC. La sentencia confunde los motivos de oposición con los hechos controvertidos. No se debía nada al demandante por las obras, porque o estaban pagadas, o mal ejecutadas, o se habían compensado por los daños y perjuicios causados, o no eran exigibles por el incumplimiento del demandante. Todas esas causas estaban sucintamente expresadas en la oposición al monitorio y pueden ser desarrolladas en toda su extensión en la vista del juicio declarativo.

El Fundamento de Derecho Tercero acaba vulnerando las reglas de la carga de la prueba, la teoría general de los contratos civiles, las normas de valoración de la prueba, declarando hechos probados sobre los que el demandante no ha practicado prueba, y realizando una relación de hechos y consecuencias jurídicas erróneos.

La sentencia da por probada la existencia de la deuda con la simple presentación de la factura, a la que eleva a categoría de "título cuasi ejecutivo". Esta dando por supuesto que la deuda existe, y que es el demandado quien debe demostrar que ha pagado. Ni siquiera la certificación tiene el visto bueno del Arquitecto.

Pidió sentencia por la que acuerde:

La nulidad, revocación y dejación sin efecto

Del Auto de 1 de Septiembre de 2005, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la Providencia de 9 de junio de 2005, y devolviendo los autos a su trámite procesal correspondiente.

De la resolución judicial por la cual se denegaba la interrupción o suspensión de la vista por estar pendiente de resolución el recurso de reposición sobre la inadmisión de la reconvención, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la misma, y devolviendo los autos a su trámite procesal correspondiente.

De la resolución judicial dictada en la vista por la cual se denegaba las pruebas propuestas por esta parte, y se proceda en consecuencia, a la anulación de las actuaciones posteriores a la misma devolviendo las actuaciones a dicho momento procesal

De la resolución judicial dictada en la vista por la cual se denegaba el trámite de conclusiones solicitado, anulando las actuaciones posteriores y devolviendo los autos al momento procesal oportuno.

Alternativamente, sea admitida por la Sala la reconvención formulada, sea acordada y practicada en segunda instancia la prueba propuesta y denegada en la primera, y previa celebración de la vista para subsanar el trámite de conclusiones, se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, se desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas al demandante, y se estime la reconvención, condenando a la demandante Construcciones González y Gradoli S.L. al pago de la cantidad de 2.934,66 €, con costas también en la reconvención.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, por auto firme de fecha 23 de marzo de 2006 denegamos la prueba solicitada, y señalamos para deliberación y votación el día 12 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Son hitos relevantes de este proceso:

Construcciones Gonzalez Gradoli S.L., presentó escrito inicial de juicio monitorio, en reclamación de una factura derivada de una certificación de obra (folio 1).

La defensa de doña María Dolores presentó oposición, alegando que no "es deudora de ninguna cantidad a favor del demandante, puesto que todas las obras realizadas por éste han sido satisfechas a fecha de hoy, a pesar de los daños y perjuicios ocasionados por el reiterado incumplimiento del hoy reclamante" (folio 52).

Por auto de 13 de enero de 2005, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de junio de 2005 (folio58), que se notificó a las partes el día 28 siguiente (folios 60 bis y ter).

El 9 de junio de 2005, la demandada presentó ante el Juzgado Decano de los de Catarroja escrito formulando reconvención por existir desperfectos en las obras realizadas por la demandante, y acompañó la copia para la parte contraria (folio 64).

Por providencia del mismo día 9 de junio de 2005 el Juzgado inadmitió a trámite la reconvención, por "no haberse presentado el mismo dentro de los cinco días antes del señalamiento para la vista" (folio 107).

Dicha providencia fue encabezada por la juez doña Lucía Mayordomo Luján (folio 107).

Contra dicha providencia, el día 14 de junio de 2005, la defensa de doña María Dolores presentó ante el Juzgado Decano de los de Valencia recurso de reposición, que llegó el siguiente día 15 Juzgado Decano de los de Catarroja, y el día 16 al Juzgado de 1ª instancia nº 3 (folios 108 y 111).

El 16 de junio de 2005, al comienzo de la vista del juicio, la defensa de doña María Dolores solicitó, como cuestión previa, la suspensión de la vista porque todavía no se había resuelto el recurso de reposición sobre la inadmisión de su reconvención, ni se había pronunciado Construcciones Gonzalez Gradoli sobre ella. Opuesta la otra parte, la suspensión fue denegada.

La vista fue presidida por la juez doña Inmaculada Serrano Pérez (folio 112).

El 1 de septiembre de 2005 recayó auto firmado por la juez doña Inmaculada Serrano Pérez, que desestimó el recurso de reposición, y confirmó la inadmisión de la reconvención (folio 123), que fue notificado a la recurrente el 27 de septiembre siguiente (folio 126 bis).

La sentencia fue dictada el 15 de septiembre por la juez doña Inmaculada Serrano Pérez, y notificada a las partes el mismo día 27 de septiembre siguiente (folios 132 bis y 132 ter).

SEGUNDO

Del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 6/1990, 57/1991 y 124/1994 ), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (SSTC 11 Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente...

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