STSJ Comunidad Valenciana 1385/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2008:6868
Número de Recurso1874/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1385/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1385/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

ROLLO DE APELACION 1874/07

SENTENCIA Nº 1385

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Don Josep Ochoa Monzó

Valencia, 15 de septiembre de 2008.

Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por el procurador DONA ANGELES RUIZ NAVARRO, en nombre y representación de don María Purificación, contra auto dictado en el procedimiento abreviado 334/07, del juzgado de lo contencioso administrativo número siete de VALENCIA, por el que se acuerda denegar la suspensión de la sanción de expulsión del territorio nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido viene a decir que procede denegar la suspensión, dado que ni siquiera de forma indiciaria se acreditan los perjuicios que alega ni la concurrencia de arraigo; además de que resulta de sus propias alegaciones y de la documental aportada que carece de documentación que le permita permanecer legalmente en ESPAÑA, sin que se acredite la existencia de medios de subsistencia

SEGUNDO, El apelante alega que como la LO 4/00 considera la multa como alternativa a la expulsión, no puede decirse que la suspensión cause irreparables perjuicios; la finalidad del recurso se perdería si se sustituyera la expulsión por multa finalmente y sin embargo se ejecutara la sanción. En cuanto al arraigo, el apelante tiene NIE y por lo demás no hay más datos negativos que la mera permanencia ilegal

TERCERO

El apelado aduce que el auto es correcto y que la suspensión causaría grave perturbación al interés general teniendo en cuenta el elevado número de extranjeros irregulares; además el demandante no acredita arraigo alguno, sin que la mera tramitación de este proceso exija la permanencia del extranjero en ESPAÑA; de forma que no se pierde la legítima finalidad del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El art. 130 LJCA establece que, previa ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar sólo podrá adoptarse cuando de otra forma el recurso pudiera perder su finalidad legítima. Por otra parte, se establece que dicha medida podrá denegarse cuando por razón de la misma pueda producirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el órgano judicial ponderará circunstanciadamente. Y el art. 133.1 añade que cuando de la medida cautelar pudieran derivarse a evitar o paliar dichos perjuicios; igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.

SEGUNDO

En el caso concreto del Derecho de extranjería, los perjuicios de imposible o difícil reparación que habría en su caso de acreditar el extranjero vendrían dados por la situación de arraigo familiar o profesional. Así el TS, por ejemplo en sentencia de 15 de enero de 1997, entiende que la suspensión sólo es procedente, cuando de la expulsión de extranjeros se trata, cuando la persona afectada acredita perjuicios distintos y añadidos a la expulsión, al existir arraigo familiar, social o económico en España; en el mismo sentido, la STS de 23 de febrero de 2000. La STSJCV de 24 de julio de 2006 señala además que la carga de la prueba del arraigo corresponde al actor, conforme al art. 217 LEC. Así afirma esa sentencia:

El art. 130 de la Ley 29/98, frente a lo que parece deducirse del auto ahora recurrido, no exige como presupuesto de la suspensión, simplemente, la ausencia de perjuicios irreparables y graves al interés general o de tercero, sino que el dato de base ha de ser la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Si se da este presupuesto de la medida cautelar, presupuesto cuya acreditación corresponde al solicitante de la medida conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, entonces, y sólo entonces, deberá procederse por el órgano jurisdiccional a ponderar todos los intereses en conflicto; y si la adopción de la medida citada produjera una perturbación grave a los intereses generales o de tercero podrá denegarla. Dicha ponderación, obviamente, debe realizarse de forma circunstanciada, es decir, a la vista de las concretas circunstancias del caso.

La sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de diez de enero de 2006, donde se ha afirmado:

Los meros inconvenientes de no encontrarse en España no son asimilables a una imposibilidad de actuación de la persona extranjera y no implican que quede impedida de promover eficazmente la regularización de su anterior estancia ilegal ante las autoridades españolas. Asimismo, no tratamos de circunstancias indicativas de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) en el presente proceso; tampoco ante una regularización cierta y reconocida por la Administración, pues lo que se alegan por el solicitante son meras posibilidades o expectativas de derecho, que en el presente caso, además, se ejercitaron con posterioridad a la incoación del expediente sancionador. Piénsese en el efecto que para el interés general podría tener que todos los extranjeros en situación irregular, sin arraigo en nuestro país y sujetos a una orden de expulsión, pudiesen enervar, aún temporalmente, la eficacia de la orden por el mero expediente de presentar una solicitud de regularización posteriormente a la incoación del procedimiento sancionador. En definitiva, como el solicitante de la medida cautelar no ha articulado una argumentación atendible de por qué el interés general ha de ceder en un caso como el suyo, es por lo que ha de mantenerse la ejecutividad de la Resolución de expulsión y de ahí que debamos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado.

Que el recurrente alegue tener una oferta de trabajo tampoco es demostrativo de la existencia de arraigo laboral. Tampoco es desde luego suficiente el certificado de empadronamiento, por lo demás reciente.

CUARTO

En la sentencia de seis de octubre de 2006, señala la Sala :

"A este respecto, no se puede perder de vista que el art.130 LJCA exige, como primer requisito para la adopción en esta sede jurisdiccional de medidas cautelares, que la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado pueda hacer perder al recurso su legítima finalidad. En este sentido, resaltan por ejemplo los AATS...

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