SAP Valencia 304/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2008:5166
Número de Recurso381/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 381/08 - K - SENTENCIA número 304/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2008.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 381/08, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 60/08, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, PLUNGE ESTRUCTURAS, SL y Julián, representados por la procuradora Dolores Jordá Albiñana, y de otra, como demandante apelado, TELEMIX GRUAS, SL, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 12 de mayo de 2008, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por TELEMIX GRUAS, SL, representado por el procurador don Sergio Llopis Aznar, contra PLUNGE ESTRUCTURAS, SL y Julián, representados por la procuradora doña Dolores Jordá Albiñana, debo condenar y condeno a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 5.892,24 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Telemix Gruas SL presentó demanda acumulando dos acciones; la primera contra Plunge Estructuras SL en reclamación de 6.005,59 euros en concepto de saldo adeudado por venta de mercancía; la segunda de responsabilidad contra Julián, administrador de la mercantil Plunge Estructuras SL, tanto por la vía individual de responsabilidad del artículo 69 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada en relación con los artículos 133 y 135 de la Ley Sociedades Anónimas, como por la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales al amparo del artículo 104 y 105 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada

, pidiendo la condena solidaria de ambos demandados en el pago de la suma referida supra. Si bien en contestación única, Plunge Estructuras SL se allanó en parte a la deuda, formulando oposición el codemandado Sr Julián .

El Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia, estima la demanda, condenado solidariamente a ambos demandados al pago a la actora en la suma de 5.892,24 euros, intereses legales y costas procesales.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Julián alegando como motivos: 1º) Error de apreciación de la prueba con aplicación errónea de los artículos 105.5 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y artículo 2 de la Ley Concursal, bajo los argumentos que se pueden sintetizar en: a) No concurrir causa de disolución imputada de contrario, toda vez que la prueba documental justificaba la solvencia de Plunge Estructuras ostentando un patrimonio neto superior al capital social; b) La falta de tesorería al momento de contratar no es significativa de la insolvencia conceptuada en el artículo 2 de la Ley Concursal, cuando no concurren los requisitos del artículo 5 de tal ley y ello no fue base o fundamento de la acción entablada. Además, el impago de una sóla deuda por iliquidez no puede fundar la sentencia condenatoria sobre la base de la insolvencia conceptuada en la Ley Concursal; y 2º) Falta de aplicación de los artículos 399 y 426 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues en ningún caso la demanda se basó en la insolvencia concursal como causa de la acción de responsabilidad y el demandado se había defendido sobre la falta de disolución pero no de tal insolvencia concursal acogida por el Juzgado; razones por las cuales interesaba de este Tribunal una sentencia que revoque la dictada en la instancia por otra que desestime la demanda respecto a Julián .

SEGUNDO

Necesario es con carácter previo analizar el escrito de demanda para fijar los hechos y causa por la cual se demanda en responsabilidad al administrador de la sociedad mercantil compradora y codemandada. Conforme al ordinal tercero de los hechos de tal escrito rector de la parte demandante se fijaba en:

El cierre del establecimiento y cesación de toda actividad, concluyendo la empresa que constituye su objeto social y paralización de los órganos sociales, incumpliendo el administrador la obligación de adoptar el acuerdo de disolución, invocando el artículo 104 y 105 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada .

La desaparición de todo el activo de la sociedad ponía de relieve pérdidas que han dejado reducido su patrimonio a una cifra inferior a la mitad del capital social, invocando los artículos 104 y 105 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada .

Haberse limitado el administrador a cerrar las puertas de la empresa y probablemente a retener en beneficio propio el activo a liquidar, conceptuando tal conducta de negligente conforme a los artículos 133 y 135 de la Ley Sociedades Anónimas .

Cuando Plunge Estructuras SL efectuó los pedidos objeto de compraventa cuyo precio es causa de la actual reclamación judicial, la situación económica de la sociedad era comprometida dejando de satisfacer los créditos que contraía, trasladando a la actora un riesgo convertido en daño efectivo, conducta conceptuada como negligencia grave a los efectos del artículo 133 y 135 de la Ley Sociedades Anónimas .

Es decir, con tal planteamiento fáctico y designación de fundamentos legales(aún con la falta de precisión a la hora de mencionarse el artículo 104 dados los varios ordinales que integran tal precepto) se están ejercitando tanto la acción individual de responsabilidad como la acción de responsabilidad por deudas sociales, acciones diferentes con exigencias distintas y efectos dispares y es constante por esta Sala la referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en la neta y clara diferencia entre las mismas y viene reiterando con traslado de las palabras del Tribunal Supremo, sentencia de 18 de julio de 2002 (RJ 2002/6256 ) que dice:

"Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 (RJ 2001\6639 ) que «se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ("ad exemplum", sentencias de 21 de septiembre de 1999 [RJ 1999\7230] y 30 de enero de 2001 [RJ 2001\1683 ]), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso». Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Por el contrario, la responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad «ex lege» (sentencias de 3 de abril...

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