STSJ Comunidad Valenciana 1071/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:6902
Número de Recurso1682/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1071/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1071/2008

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

NUMERO 1071/2008

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil ocho.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.682/05, promovido por Dª. Camila, contra la Resolución de 31/mayo/05 del Conseller de Territorio y Vivienda, sobre aprobación definitiva de la homologación y PRI "Guillem de Anglesola" de Valencia, incluidos en la Alternativa Técnica de PAI para el desarrollo de la citada Unidad de Ejecución, presentada por la mercantil Proara, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Juan Muñoz y asistida por el letrado D. Santiago Rodrigo Balaguer, y como demandados, la GENERALITAT y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, a través de sus respectivos servicios jurídicos propios, y codemandada, la mercantil PROARA, PROMOTORES ARAGONESES SA, representada por la Procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna y defendida por la Letrada Dª. Ana Cantos Sala; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por las Administraciones demandadas se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de Proara.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 25/abril/2003 se aprobó programar, para su ejecución mediante gestión indirecta, la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbano "Guillem de Anglesola", de Valencia, seleccionando la Alternativa Técnica presentada por la mercantil Proara, Promotores Aragoneses SA, aprobando el Proyecto de Urbanización presentado por la misma, así como -con carácter provisional- el Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación declarativa del Sector. La aprobación definitiva del PERI y de la Homologación se produjo mediante Acuerdo de 31/mayo/20050 del Conseller de Territorio y Vivienda, que constituye el objeto de la presente revisión jurisdiccional.

La recurrente impugna este último Acuerdo, aduciendo las siguientes razones:

  1. - Vulneración de lo dispuesto en el art. 55.1 LRAU, dado que tras las modificaciones introducidas en la inicial propuesta de Alternativa Técnica de Proara, no hubo un nuevo sometimiento al trámite de información pública.

  2. - Vulneración de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que exige publicidad, libre concurrencia, igualdad y no discriminación, en la selección del agente urbanizador.

Analicemos, pues, tales motivos impugnatorios.

SEGUNDO

El primero de los argumentos de la recurrente no puede tener favorable acogida; el art. 38.2 de la LRAU disponía que

"El órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a:

A) Información pública por un período mínimo de un mes, anunciada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad. Durante ella, el proyecto diligenciado del plan, deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectos por el cambio de ordenación y, en su caso, en un local de la Administración promotora sito en la capital de provincia.

No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones. (.....)".

Con apoyo en lo establecido en este precepto, ya se ha pronunciado esta Sala acerca de la cuestión planteada por la recurrente (Sentencias, num. 1.013/05, de 20 de septiembre, o 653/2006, de 16 de junio, por todas), resolviendo en sentido contrario al sostenido por la parte actora, entendiendo que la práctica de una segunda información pública debido a la introducción de modificaciones sustanciales, es una cuestión debatida en la legislación estatal, pero zanjada por el art.38 de la Ley autonómica 6/94, reguladora de la actividad urbanística. Debe, pues, rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO

Ahora bien, el segundo de los argumentos impugnatorios va a merecer distinta respuesta. En Sentencia del Pleno de esta Sección de dos de junio de dos mil ocho (Recurso num. 1580/05 ), rectificando el criterio mantenido hasta la fecha, se ha concluido:

"Segundo.- Tal y como ha sido expuesto la pretensión del recurrente queda circunscrita a solicitar la anulación de la designación de Agente Urbanizador, por cuanto no se aplicó la normativa estatal en materia de contratación de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000 ) y, concretamente se denuncia que el adjudicatario no estaba debidamente clasificado para contratar con la Administración y, que se vulneraron las reglas de procedimiento y publicidad establecido en dicho Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En esta cuestión -aplicación de la normativa de contratación administrativa al Agente Urbanizador previsto en LRAU- la Sección 2ª exceptuando posiblemente las sentencias citadas por el actor (ponentes Sr. Zaballos y Sr. Millan), ha venido manteniendo un criterio estricto, en el sentido previsto en el art. 29.13 de LRAU que dispone "las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley, ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados". De esta forma solo en supuestos muy específicos la Sección 2ª ha admitido la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la adjudicación de los PAI a los Agentes Urbanizadores y, así podemos referirnos a la Sentencia de 6 de junio de 2003 donde aplica la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas establecidas en el apartado E del art. 20 de la Ley 13/95 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo y 12 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dicho pronunciamiento ha sido confirmado por la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 (Ponente Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate) declarando que "la interpretación, por tanto del precepto contenido en el art. 29.13 de la Ley Autonómica Valenciana 6/94 de 15 de noviembre, sobre actividad urbanística, conduce a una conclusión contraria a la...

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