SAP Valencia 183/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2006:4794
Número de Recurso11/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

183/2006

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 11 /2006.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 11/2006

SENTENCIA nº 183

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de 2006.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, recaída en autos de juicio ordinario nº 349/04, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Catarroja, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, los demandantes, D. Baltasar, D. Íñigo, y DOÑA Rosario, representados por Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. José Manuel Vicente y Cañizares, y, como apelada, CONSTRUCCIONES PRO-ALBA, representada por Dª. Mercedes Soler Monforte, Procuradora y defendida por D. Vicente Soler Monforte, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la excepción de la caducidad de la acción alegada por la representación procesal de la demandada.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la excepción de caducidad por transcurso del plazo de garantía alegada por la representación procesal de la demandada y consecuentemente a ello, no pudiendo entrar en el fondo de la presente litis, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PROALBA S.A de los pedimentos contra ella vertidos con expresa imposición de costas a la parte actora.>>

SEGUNDO

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- Respecto al plazo de ejercicio de la acción planteada por esta parte por esa aparición de esos vicios o defectos constructivos, la Juzgadora "a quo" olvida o no tiene en cuenta que esta parte ejercitó conjuntamente una acción de responsabilidad del artículo 1.591 del Código Civil y una de incumplimiento contractual de los artículos 1.101, 1.124, 1.258 Y concordantes del Código Civil.

Para la primera los vicios o defectos constructivos tienen que aparecer dentro de los primeros diez años, a contar desde la fecha de la recepción de las obras (para viviendas de protección oficial desde la calificación definitiva) y para lo segundo, es decir, con base a un incumplimiento contractual el plazo es de quince años.

Así, expresamente esta parte dejó constancia en los FUNDAMENTOS DE DERECHO, en concreto en el apartado D) bajo el título "Plazo de ejercicio de la acción", la argumentación jurídica de sendas acciones la contractual y la del 1.591 del Código Civil, a la cual nos remitimos a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de ello, esta parte entiende que se encuentra igualmente dentro del plazo de garantía del artículo 1.591 del Código Civil, según pasamos a razonar.

En primer lugar, esta parte coincide con la Juzgadora "a quo" respecto de la fecha de recepción de la obra, la cual deberemos tener presente a la hora de fijar el computo del plazo de garantía decenal del artículo 1.591 del Código Civil, en concreto será la fecha en que se obtuvo la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial de promoción privada, esto es el 17 de Junio de 1.993.

En segundo lugar, tendremos que precisar si los defectos constructivos que llevaron a plantear la demanda aparecieron dentro del precitado plazo de garantía o fue con carácter posterior.

Al respecto, debemos señalar:

Mis patrocinados presentaron el 14 de Mayo del 2.003 sendas reclamaciones a la demanda a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento del Albal (OMIC).

Lo que es evidente es que existe un casi total y absoluta coincidencia entre lo denunciado por mis patrocinados en su reclamación efectuada a través del OMIC y lo señalado por el perito de esta parte y que fue motivo de reclamación, no entendiendo la aseveración formulada por la Juzgadora "a quo" de que la falta de coincidencia entre los daños (vicios) señalados en las citadas reclamaciones (OMIC) con los reseñados en la demanda.

Así, la única deficiencia no recogida en las reclamaciones previas y si en la demanda corresponden al pasamanos de la escalera interior de la vivienda número 24 y 26, al faltar un tramo de unos tres metros, pero es que dicho pasamanos no es un defecto constructivo sino una deficiencia por carecer del mismo sendas viviendas y al tratarse de la escalera como zona de evacuación y ser preceptiva su colocación no haciéndolo la promotora.

Sin perjuicio de su coincidencia, lo que no llega a entender esta parte es la nueva aseveración que a región seguido hace la Juzgadora de instancia de que "al no ser coincidentes y para no crear indefensión a la parte demandada, debe tenerse como fecha de reclamación para comenzar el computo de la caducidad del plazo de garantía, el de presentación de demanda'~

Esta parte no puede aceptar dicha argumentación pues no sólo es criterio jurisprudencia más que consolidado que una vez producida la ruina o manifestado el vicio ruinógeno dentro del plazo de garantía de los 10 años del art. 1.591, la correspondiente acción para exigir dicha responsabilidad ex lege es el de 15 años de prescripción, como señalan entre otras muchas sentencia la invocada por la propia Juzgadora "a qua", en concreto la del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 15 Julo 1991

  1. - Entrando en el fondo de la cuestión objeto de debate, hacía un resumen de lo actuado en el procedimiento respecto a cada uno de los defectos constructivos denunciados en la demanda, deberemos proceder a examinar cada uno de los defectos, en concreto:

  2. - Arquetas viviendas 24 y 26.

  3. - Junta estructural del edificio.

  4. - SUELO DE GRES EN PLANTAS PISO. DEPENDENCIAS. ASEOS Y CONCINAS EN VIVIENDAS 24 26. Y TERRAZA EN VIVIENDA 24.

  5. - PARED DE AZULEJOS EN COCINA VIVIENDA 26 Y ASEOS VIVIENDAS 24 Y 26.

  6. - Llaves de cierre de agua fría y caliente en dependencias húmedas.

  7. - Cableado de circuito de "Otros usos". Baja tensión.

  8. - Grietas en pared. Viviendas nº 24 habitación en vivienda nº 26.

  9. - Barandillas y Pasamanos.

  10. - Bajante de evacuación de aguas en viviendas 24 y 26.

  11. - Por todo lo anteriormente examinado, entiende esta parte que están acreditados los vicios o defectos constructivos denunciados. circunstancia por la que debe procederse a una estimación integra de la demanda formulada por esta parte, en la cual no podemos olvidar que también se reclamó la suma de 331,16.-€ por pagado por la colocación del tramo de tres metros de pasamanos que, tal y como hemos visto, debió ser colocada por la promotora al haber considerado los arquitectos proyectistas la escalera como zona de evacuación en cumplimiento de las C.P.I. (Condiciones de Protección contra Incendios).

Terminaba suplicando que, previos los trámites oportunos se dicte Sentencia en la que se revoque la dictada en Primera Instancia, y se estime en su totalidad lo solicitado en el escrito inicial de demanda.

TERCERO

La defensa de CONSTRUCCIONES PRO-ALBA, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente prueba, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de las partes:

De la demandada Construcciones Pro-Alba S.A. En la persona de D. Claudio.

Documental obrante en autos.

Pericial de:

D. Pablo.

D. Luis Miguel.

Testifical de:

D. Darío.

Dª. Milagros.

D. Jose Enrique.

D. Clemente.

D. Manuel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Estimó la sentencia de instancia la excepción alegada de caducidad de la acción ejercitada por la parte demandante, con arreglo a los siguientes razonamientos:

"Examinando en primer lugar la excepción de la caducidad de la acción que se articula, a la vista de las alegaciones vertidas por la demandada en esta primera cuestión, es de resolver en cuanto a la normativa aplicable a la presente litis, si lo es él articulo 1.591 del Código Civil, que entiende la demandada derogado por la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, y por tanto seria de aplicación en cuanto a los plazos de caducidad lo regulado en la citada Ley de Ordenación de la Edificación, ya que a tenor de lo en esta preceptuado, el derecho de los actores caducó al haber transcurrido con creces el plazo de un año y/o tres años de garantía establecido para la aparición de los mismo. Al respecto es de indicar que, efectivamente, tal y como argumenta la dirección letrada de la demandada, la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 noviembre de 1999, introduce importantes modificaciones en cuanto a los plazos respecto de lo que es objeto de la litis, pero esta no es de aplicación al presente caso al ir referida a obras de nueva construcción y a obras de edificios ya existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de ocupación a partir del seis de mayo de 2000, y constando en autos que la obra obtuvo la calificación final el 18 de mayo de 1.993, le será de aplicación los plazos establecidos en el articulo 1.591 del Código Civil, por lo que la cuestión...

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