SAP Valencia 549/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2008:4726
Número de Recurso326/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0001752

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 326/2008- T -Dimana del Juicio Ordinario Nº 001037/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Mauricio .

Procurador/es.- MARIA LUISA FOS FOS.

Apelado/s: D. Cosme Y DÑA. Estefanía .

Procurador/es.- CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN.

SENTENCIA Nº 549/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario núm. 1037/2006, promovidos por D. Mauricio contra D. Cosme y Dña. Estefanía sobre "Nulidad de resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. JOSE CONTRERAS HERNANDEZ contra D. Cosme y Dña. Estefanía, representados por la Procuradora Dña. CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN y asistido del Letrado Dña. M ANTONIA MAGDALENO CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 13-12-07 en el Juicio Ordinario núm. 1037/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando a demanda formulada por D. Mauricio, representado por la Procuradora Dña. Mª LUISA FOS FOS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cosme y D. Estefanía representados por la Procuradora Dña. CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio; todo ello com imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Mauricio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Cosme y Dña. Estefanía . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-09-08 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:

PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, la nulidad de la cláusula del contrato privado que vincula a las partes, de 25 de febrero de 2003, en virtud de la cual se concibe el incumplimiento de un socio por la mera calificación de los demás como causa de resolución de la compraventa de participaciones sociales de "Pumalverde, S.L.", por ser dicha cláusula abusiva y contraria a los postulados de la buena fe; la novación de dicha cláusula por la resolutoria que contiene la escritura pública de transmisión de participaciones sociales otorgada el propio día; en su defecto, la inexistencia de causa de al no haber valorado tal incumplimiento dos socios, además del fundador, al no haber sido suprimida la necesidad de tal valoración por la renuncia contenida en el documento de 11 de noviembre de 2004; que el actor no incumplió obligación alguna; y, finalmente, que la resolución no puede surtir efectos al no haber devuelto el demandado el precio abonado por las participaciones sociales.

SEGUNDO

Y, en orden al primer motivo de recurso, procede la invocación de la realidad en la que se suscribe la cláusula contractual cuya validez discute el apelante. De la prueba documental aportada (a los folios 346 a 397), resulta acreditado que determinado Grupo empresarial dedicado a la fabricación y comercialización de helados, formado por tres concretas sociedades ("Helados Miko, S.A.", "Avidesa, S.A." y "Nestlé España, S.A.") decide separar de su actividad la fabricación de helados para detallistas, que comercializan los mismos mediante marcas propias conocidas como "líneas blancas", actividad que hasta ese momento venía explotando "Avidesa, S.A.", para lo cual se crea una nueva sociedad ("Ice Cream Factory Comaker, S.A."), a la que se atribuye la actividad dicha, obligándose aquellas sociedades a vender las participaciones de la que en ese momento se constituye al Director General de una de ellas, el hoy codemandado don Cosme

, o a la Entidad recientemente constituida (concretamente el 15 de enero de 2003) por dicho señor, esto es, "Pumalverde, S.L.", siempre que permanezca aquél como socio mayoritario de la misma, realizándose la operación de transmisión de las acciones de "Ice Cream Factory Comaker, S.A." en atención, precisamente, a las cualidades personales y profesionales del ahora codemandado, constituyendo requisito esencial de la transmisión la permanencia del mismo en el control y administración de esa Sociedad, "por ser la persona idónea para pilotar los negocios de la NUEVA SOCIEDAD en su nueva singladura", habiendo de permanecer o como dueño de ella o como único socio de "Pumalverde, S.L.". Y haciéndose constar que excepcionalmente puede vender participaciones de esta última o de "Ice Cream factory Comaker, S.A." en una cantidad no superior al 40% del capital a personas que en ese momento ostentan cargos directivos en Avidesa, como efectivamente sucedió, entre ellos el ahora demandante, siempre y cuando el demandado señor Cosme ostente la condición de Administrador único o de Presidente del Consejo de Administración, según la forma por la que se opte, de ambas sociedades durante cuatro años. Obligaciones que se asumen y se afianzan con las garantías que las partes estimaron pertinentes a favor del Grupo Nestlé. Y es en el marco de esta operación en el que se firma el contrato cuya nulidad parcial postula el apelante, celebrado entre el adquirente de las acciones dichas mediante la Sociedad por él constituida "Pumalverde, S.L." y esas personas que ostentaban cargos directivos en "Avidesa, S.A." y, entre ellos el demandante, por lo que la Sala no puede compartir la argumentación del demandante en el sentido de que tal acuerdo marco se firma en consideración al cuadro directivo de "Avidesa, S.A." del que aquél formaba parte como Director de marketing, por haber sido otorgada la transmisión de participaciones de ""Ice Cream factory Comaker, S.A." a favor de "Pumalverde, S.L." en consideración, precisamente, a la persona del demandado y condicionando, incluso, la transmisión a que ostentara por sí el control de la Sociedad que explotara la rama de actividad que se aportaba a aquélla.

Y es precisamente dicho Acuerdo marco (suscrito el 5 de febrero de 2003) el que da plena significación al contrato celebrado el siguiente día 25 entre los que hoy son parte en este litigio y otros (los demás integrantes del equipo directivo de "Avidesa, S.A."), interviniendo el codemandado don Cosme (también signado en la convención como Socio fundador) en su condición de Administrador único de "Pumalverde, S.L.", constituida el 15 de enero del propio año, que adquirirá en breve plazo el 100% de las participaciones de "Ice Cream Factory Comaker, S.A.". Convenio cuya redacción no le es imputable al demandado, sino que lo fue por un concreto Despacho de profesionales de esta Ciudad a instancia, precisamente, de los intervinientes, y conforme al cual el demandante adquiere 202 participaciones sociales de aquélla, representativas de 5,5161% del capital social a cambio de precio cierto, constituyendo condición esencial e inexcusable para obtener y mantener la condición de socio de la Sociedad que preste sus servicios profesionales en régimen de dedicación laboral plena, exclusiva y satisfactoria a favor de "Ice Cream Factory Comaker, S.A." durante un plazo de seis años a contar desde que "Pumalverde, S.L." adquiera las participaciones de aquella Mercantil, haciendo constar en el contrato que, tomando en consideración que la operación de compra de aquélla "ha sido posible llevarla a cabo en atención, fundamentalmente, a las cualidades personales y profesionales que concurren en...

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