SAP Valencia, 27 de Abril de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2005:6116
Número de Recurso797/2004/
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 797 /2004.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 797/2004

Juzgado de Primera Instancia

Número Dos de Onteniente

Menor Cuantía número 142-99

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de abril de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, recaída en autos de juicio de Menor Cuantía número 142-99, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de Ontinyent, Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, las demandantes, D. Alonso, y Dª. Aurora, representados por Dª. María Francisca Vidal Cerdá, Procuradora de los Tribunales, asistida de Dª. María Esperanza Durá Pérez, y, como apelada, la mercantil NATIONALE-NEDERLANDER, S.A. representada por Dª. Virtudes Mataix Ferre, Procuradora de los Tribunales, y defendida por el Letrado D. Jorge Terol Castera quienes no comparecieron en esta segunda instancia.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.>>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, A) Se habría producido infracción procesal. El presente recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en 216, 217, 218 y 460 de la LEC; Las razones por las que esta parte considera infringida dichas normas son las siguientes: la LEC establece el Principio de Justicia Rogada.; es evidente, que esta parte, intereso la prueba y fue admitida, pero por prejudicialidad penal surgida como consecuencia de una estratagema urdida por la Cia. NATIONAL NEDERLANDER se suspendió el juicio y reanudado el mismo, pese a que esta representación en diferentes escritos solicitó que siguiera por sus cauces hasta dictar sentencia, no se practicó la prueba, dejando a esta parte en absoluta indefinición, por cuanto además, no se tuvo en cuenta los documentos aportados por esta representación, y que en todo caso eran determinantes del fallo, cual es la sentencia penal, que condenaba al agente mediador vinculado de la compañía por apropiación indebida y falsificación en documento, lo que conlleva la mora de la Compañía por ser responsable de los actos de su Agente.

  1. Por motivos de fondo.- Las normas que esta representación considera infringidas por no aplicación 1089, 1091, 1101, 1157, 6.6 7 y 7 del C° Civil y Ley de mediación de Seg. Privados 9/1992 de 30 de Abril en especial art 4 y 10 Ley 50/80 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, es especial artº 20, 3 y 4.

Recoge el Juzgador que D. Daniel, intervino en la concertación de las pólizas de mi principal, como agente mediador afectó a la compañía. Hecho perfectamente acreditado, pero recoge en el mismo fundamento, un párrafo que expresa "en la compañía se recibió documentación por la que se autorizaba al Sr. Daniel por parte del Sr. Marco Antonio para cualquier gestión de rescate de las pólizas de referencia ( NUM001 y NUM000 ), así como firmar finiquitos, cobrar con su firma o bien haciendo la mía con referencia a dichas pólizas,", tan curioso documento, al que ha dado crédito el Juzgador a quo y que nunca fue suscrito por mi principal ni seria suscrito por nadie en su sano juicio, solo existe aportado por fotocopia a las actuaciones sin que exista otra prueba que corrobore el insólito documento del que tampoco el Juzgador hace referencia en el citado fundamento ni enumera el lugar en que se encuentra ni tampoco motiva la causa de su crédito, ambiguamente manifiesta "en la compañía se recibió."

Pues bien, acreditado por Sentencia penal firme, que D. Daniel era Agente mediador de la compañía, no cabe duda. que la compañía, cuando el 21 de Mayo de 1998, entregó al dicho Sr. los cheques para su abono a los asegurados, únicamente los deposito en poder del Agente, para su entrega a los mismos. o lo que es igual, ningún desplazamiento económico se produce por parte de la compañía, puesto que el Sr. Daniel, es una extensión de la misma. según el articulo 4 y 10 de la Ley 9/1992 sobre mediación de Seguros Privados, por lo que al mantener en su poder el Sr. Daniel el importe del rescate, sin hacerlo llegar a mis representados hasta el 27 de Enero de 2004 se produce un retraso en el pago origen del incumplimiento de contrato, génesis del presente procedimiento, que el Juzgador no acaba de interpretar, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa.

Es evidente, que el incumplimiento de la compañía se produce, en tanto en cuanto, no solo no paga a mis principales, sino que el desplazamiento patrimonial no se produce, por cuanto el agente vinculado es una extensión de la compañía y de los actos de aquel responde esta.

Manifiestamente desafortunada es la argumentación tanto fáctica como jurídica dada por el juzgador a los hechos contenidos en el punto 5 final del presente fundamento jurídico cuando afirma con rotundidad "'Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, cabe deducir que ha quedado acreditado que la Compañía de Seguros aquí demandada cumplió con el requerimiento efectuado por los demandados y abonó el importe reclamado "( pensemos que cuando dice los demandados, quiere referirse a los actores

El hecho de que la compañía aseguradora entregara el importe del rescate de buena fe a su agente, no le exonera de responsabilidad respecto de las actuaciones del mismo, en consecuencia, el periodo que mis representados han padecido la falta de percepción de su dinero, da origen legal a una indemnización que afecta y debe recaer sobre la compañía aseguradora, con independencia de que a posteriori pueda ella o no reclamar a su Agente, y la indemnización por mora, se impone de oficio por el órgano judicial, sin necesidad de reclamación, pues de las actuaciones del Agente mediador vinculado respecto de los tomadores de seguro en que intervino, responde la Compañía Aseguradora.

Es evidente que el Juzgador no ha aplicado ni la Ley de mediación de Seguros ni la Ley de Contratos de Seguro tan reiteradas por esta parte y menos aún la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como de nuestra propia Audiencia de Valencia que es muy clara en la distinción entre lo que es Agente mediador y lo que es corredor de seguros.

La Sentencia que se impugna adolece de omisión del Derecho aplicable, y de la Jurisprudencia relativa a la interpretación de la norma, omitiendo asimismo hechos jurídicamente relevantes, cuales son la cualidad de Agente, en relación con la responsabilidad de la Aseguradora respecto de sus agentes y en definitiva, omite la tutela jurídica del asegurado, que es consustancial al contrato de Seguro, y en ese sentido viene tutelado por la Jurisprudencia.

Terminaba suplicando que, previos los trámites oportunos, se dictase sentencia revocando la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar, en los términos interesados en nuestra demanda, con la salvedad de que, habida cuenta que se ha producido con fecha 27 de enero de 2004 el pago del rescate, del importe total de la condena deberá deducirse, en ejecución de sentencia lo cobrado por los actores.

TERCERO

La defensa de Nationale Nederlanden presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que la sentencia era plenamente ajustada a derecho, y terminaba suplicando se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada. Transcurrido el plazo para comparecer en esta alzada, concedido a Nationale Nederlanden, se dio a los autos el curso lega, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2004.

CUARTO

La Sala en ejercicio de su función revisora ha tenido en cuenta los documentos aportados por las partes al proceso, y la prueba acordada en esta alzada.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para vista el día 14 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Resulta imprescindible, antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, hacer una cronología de lo acontecido en el presente procedimiento.

29 de abril de 1999, interposición de la demanda en los Juzgados de Onteniente, Dª. Aurora, y D. Alonso reclaman a la Sociedad Holandesa National Nederlander, Compañía de Seguros de Vida S.a., la cantidad de siete millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, en concepto de rescate de las pólizas nº NUM001 y NUM000. El Suplico de la demanda es del siguiente tenor: Que se declare resuelto el contrato de seguro concertado por los demandantes con la mercantil demandada por incumplimiento de las obligaciones pactadas.

Se declare la validez y eficacia del derecho de rescate de las pólizas a que se ha hecho referencia.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a abonar la cantidad reclamada, con más los interese legales y las costas del procedimiento.

1-07-1999. Contestación a la demanda de Nationale Nederlanden. (folio 93 a 102)

Comparecencia el 20 de julio de 1999 ante el Juzgado Número dos de Onteniente, y tras no conseguirse acuerdo entre las partes, se acuerda abrir plazo para la proposición de prueba (folio 144).

29 de julio de 1999, escrito de Dª. Aurora y D. Alonso, interesando la práctica de...

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