STSJ Comunidad Valenciana 784/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2008:5066
Número de Recurso1768/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución784/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

784/2008

Recurso número: 1768/03

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 784/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados

D. Rosario Vidal Mas

D. Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia a 8 de julio del 2008

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm 1768/03 promovido por el procurador Juan Antonio Ruiz Martín. en nombre y representación de Julia, contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia el 18.9.03

Habiendo sido parte en los autos, como demandada el Jurado Provincial de expropiación representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandado contestó a la demanda

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso fue fijada en 130.252,37 euros.

CUARTO

Se señala la votación para el día 8 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia el 18.9.03, dictado en el expediente 590/2001 con motivo de la ejecución del Proyecto 48 V-43120 Ronda Sur de Valencia y Ausias March Tramo comprendido entre la V-301 y la N-332 (tramos 12 y 13 ) sobre parcela nº NUM000 de 590 m2 de superficie en el Camino DIRECCION000 nº NUM001, con vivienda en planta baja y cambra en piso alto, paellero, puerta de acceso, muerte de bloques solera hormigón, palmera de 18 metros olivos, valla estándar cultivo huerta e indemnización por traslado que justipreció los bienes relacionados en 131.073,86 euros.

En fecha 18 de octubre de 1999 tuvo lugar la ocupación de la finca.

El Jurado fijó la valoración en el año 2000, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 26 de la LEF fecha en la que se inicia la pieza separada de justiprecio y consideró que siendo la clasificación del suelo urbanizable Programado, según el PGOU de Valencia y no teniendo aprobado definitivamente el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada en los términos de la Ley 6/94 LRAU de acuerdo con el artículo 12.2 del Decreto 210/98 del Gobierno Valenciano Reglamento de Planeamiento, estos suelos no se entenderán incluidos en ámbitos ni en las condiciones establecidas para su desarrollo resolviendo que se encuentran en la situación descrita en el articulo 27 2 de la Ley del Suelo, en su redacción dada por la Ley 10/2003 aplicando la valoración establecida para suelo no urbanizable, sin consideración a su posible utilización urbanística, por el método de comparación a partir de valores de finca análogas, estimando el valor de la parcela en 84,59 euros /m2.

SEGUNDO

La recurrente disconforme con esta valoración alega:

1-La finca se ha expropiado para la implantación de equipamiento dotacional viario consistente en ejecución de ronda por necesidades de interés general

  1. - Los terrenos se destinan a sistemas generales del PGOU que sirven a Suelo Urbano por lo que se produce la adscripción por destino a este tipo de suelo

  2. - El Ayuntamiento no incluye este suelo en ninguna área de reparto como exige el articulo 17.1.G de la LRAU.

  3. -La administración al expropiar como suelo no urbanizable quiebra el principio de justa distribución de beneficios y cargas de los propietarios afectados.

  4. - La administración expropia para un sistema general de equipamiento público por el valor del suelo no urbanizable.

  5. -La administración no tiene en cuenta que los 157 m2 están edificados en dos plantas por lo que su aprovechamiento es de 2 m2 techo.

Y suplica la anulación del Acuerdo del Jurado Provincial y que se declare una valor de justiprecio por el inmueble, suelo elementos de vuelo afectado por 261.366, 23 euros y el interés legal de demora por el periodo comprendido entre el día en que transcurrieron 6 meses, desde la iniciación legal del expediente hasta la determinación del justiprecio o desde el acta de ocupación, si diera lugar a mayor interés y el interés de demora en el pago desde los 6 meses siguientes a la determinación del justiprecio por el Jurado hasta su total y completo pago del precio que fije definitivamente la Sala

TERCERO

Por lo que se refiere a la valoración del suelo, el Jurado, efectuó tal valoración en la forma establecida para el suelo no urbanizable, a pesar de estar calificado en el P.G.O.U. de Valencia como suelo urbanizable programado, por cuanto entendió que, al no tener aprobado definitivamente el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada en los términos previstos en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, no podía entenderse incluido en ámbito de gestión, ni con condiciones para su desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.2 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, y por consiguiente, dicho suelo se encontraba en la situación descrita en el apartado 2 del art. 27 de la Ley 6/1998, en su redacción dada por Ley 10/2003, de 20 de mayo :

El valor del suelo urbanizable no incluido por el planeamiento en los

ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

[Artículo según redacción dada por el artº 1.4 de la Ley 10/2003

Esta argumentación jurídica, no es compartida por la Sala, como tiene declarado esta Sección en diversas sentencias entre otras la Sentencia 403 /08 dictada en el recurso 569/04 del 8 de abril del presente año que señala:

"hemos de tener presente que en 2000 comenzaron los expedientes de justiprecio que nos ocupan, por lo que, a los fines de valoración, la norma aplicable es la vigente ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por...

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