STSJ Comunidad Valenciana 748/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:5032
Número de Recurso41/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución748/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

748/2008

TSJCV

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto RA.41/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Don MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Don JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM748/08

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 41/2008, en el que ha sido parte apelante el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por el Procurador don José Antonio Peiro Guinot y defendido por el Letrado don Víctor Fco. Díaz Sirvent, y como apelada la mercantil TERRA NATURA, S.A., representada por la Procuradora doña Maria del Carmen Navarro Ballester y defendida por el Letrado don Vicente Climent Escriche, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo número 1125/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Alicante, a instancias de la mercantil TERRA NATURA, S.A. contra la Resolución de Alcaldía de Benirdorm número 5198, de fecha 11 de octubre de 2006, (folios 63 a 66 del Expediente) por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto y acordó la anulación de la liquidación con número 200666017 de la tasa de acometida de alcantarillado por importe de 170.335,25 euros, ordenando emitir una nueva liquidación "cuya cuantía debe computarse en función de una superficie comercial de 52.620,80 metro cuadrados, con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza fiscal n° 16 reguladora del referido tributo ", se dictó Sentencia el veintiuno de enero de dos mil ocho número 19/07 cuyo fallo dispone: "Se estima al recurso planteado por la mercantil TERRA NATURA, S.A., defendida por el Letrado D. Vicente Climent Escriche contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2006 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 20066017, por tasa de acometida de alcantarillado por importe de 170.335,25 euros, acto que anula por su disconformidad a derecho y no ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del Ayuntamiento demandado, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

No habiéndose procedido al recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone la apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Alicante por la que se estimó el recurso formulado por la actora, hoy apelada, contra la Resolución de Alcaldía de Benirdorm número 5198, de fecha 11 de octubre de 2006 por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto y acordó la anulación de la liquidación con número 200666017 de la tasa de acometida de alcantarillado por importe de 170.335,25 euros, ordenando emitir una nueva liquidación "cuya cuantía debe computarse en función de una superficie comercial de 52.620,80 metro cuadrados, con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza fiscal n° 16 reguladora del referido tributo ".

La sentencia recurrida estimó el recurso al considerar que no procede la exacción de la Tasa en base al artículo 4 de la Ordenanza Fiscal nº 16, al no resultar conforme a Derecho la asimilación a los locales comerciales, efectuada por el Ayuntamiento de la actividad desarrollada por la actora, y no estar justificada por memoria económico-financiera, la tarifa aplicada en la memoria económico-financiera.

El Ayuntamiento apelante, se alza frente a la Sentencia dictada por el Juzgador sobre la base de que se ha violentado los artículos 24 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir el fallo de la sentencia en el vicio de incongruencia ultra petitum y extra petitum, puesto que centrado el objeto de debate en determinar si se debería computar o no determinada superficie al aire libre en las instalaciones del parque temático Terra Natura, de unos 48.000 m2, respecto de los cuales la parte actora consideraba que no se trataba de locales comerciales, sino superficies al aire libre destinada a espectáculos que no debían computarse a efectos del calculo de la tasa de acometida de alcantarillado, aunque había manifestado su conformidad con el pago de aquélla respecto de una superficie de 4.589 m2, se resuelve en el fallo la anulación de la resolución fundamentando parte la resolución en la no conformidad a derecho de la ordenanza. De forma que lo que se solicitaba por la actora, hoy apelada, según el suplico de su demanda, "que se dictase sentencia estimatoria anulando y dejando sin efecto la Resolución de Alcaldía número 5198 de fecha 11 de octubre de 2006, objeto del presente recurso y ordene dictar una nueva liquidación por el concepto de tasa por acometida de alcantarillado para el ejercicio 2006 de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho", no ha sido atendido por el Juzgador quién ha concedido más de lo pedido y cosa distinta de lo solicitado, en la medida en que por la propia Juzgadora recoge en el fundamento de derecho tercero que "la ordenanza, en concreto el artículo 4 no puede ser objeto de planteamiento de ilegalidad precisamente porque no lo contempla la actora..."., sin embargo, resulta que al final entra en dicho debate la propia Juzgadora resolviendo en base a una presunta ilegalidad no planteada por la actora en su demanda.

Como segundo motivo de apelación postula la apelante, el error en al determinación de la cuantía por el Juzgador a quo, pues la apelante fijo la cuantía del procedimiento en 28.159,52 euros, en aplicación del artículo 41 y 42.1 apartado a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien sostiene que habiéndose promovido incidente de determinación de la cuantía, se vulneró el artículo 40.33 de la Ley Jurisdiccional al fijarse, sin tramitar aquél, la cuantía en indeterminada.

Como tercer motivo sostiene error en la valoración de las pruebas practicadas al fijar la Juzgadora que no procede la exacción de la tasa en base al art. 4 de la Ordenanza Fiscal nº 16, al no resultar conforme a Derecho la asimilación a los locales comerciales, efectuada por el Ayuntamiento de la actividad desarrollada por la actora.." pues considera la apelante que no se ha cuestionado dicha Ordenanza a tal efecto sino sólo se discutía la asimilación de los metros destinados a actividades de espectáculos a la de locales comerciales a efectos de su computo y determinación de la cuantía de la tasa objeto del presente procedimiento

Como cuarto motivo sostiene la apelante la incorrecta aplicación de la Jurisprudencia al caso.

SEGUNDO

En primer lugar procede pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, frente a la alegación de la parte apelada sobre la inadmisibilidad del recurso al no alcanzar los 18.030,36 euros fijados por la Ley para la apelación conforme señala el artículo 81.1 letra a).

La Sala no comparte dicho alegato, pues ciertamente como figura en los Autos, el Ayuntamiento fijo la cuantía del proceso en 28.159,52 euros, frente a la petición de la apelada que considero que la cuantía debía ser indeterminada. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional que señala que la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, no se atendió a este. Así resulta que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

A ello ha que añadir que el artículo 42 señala que; "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

  1. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél."

Por ello tiene razón la apelante cuando señala que la cuantía del procedimiento es la de 28.159,52.-euros, ya que este es el valor de la liquidación que resulta de la resolución impugnada, y que al manifestar el desacuerdo entre las partes en la cuantía del proceso, el Juzgador debió proceder conforme se señala en el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional, esto es, cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante en su demanda habrá de exponerlo por escrito en su contestación a aquella, o lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, en el supuesto de su proposición conforme al artículo 40.2 d la Ley Jurisdiccional, tramitándose entonces, un incidente de oposición con arreglo a lo dispuesto para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 387 a 393 de la LEC. Situación esta también prevista en el artículo 78 número 9 de las LJCA para los procedimientos...

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