SAP Valencia 487/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:5990
Número de Recurso370/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

487/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 370/05

Procedimiento Ordinario nº 833/03

Jdo. Primera Instancia nº 4 LLiria

SENTENCIA Nº 487

Presidente

Iltma. Señora.: Don Vicente Ortega LLorca

Magistrados

Iltmo. Señor.:Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

_________________________________

Valencia a doce de julio de dos mil cinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de dos mil cinco dictada por el

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria en autos de Procedimiento Ordinario sobre acción reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 833/03.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Dª. Sonia representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez, comparecen en calidad de demandados apelados D. Cesar y

Dª. Antonieta, representados por la Procuradora Dª. María Angeles Esteban Alvarez. Ha sido ponente la Ilma Sra.

Dª. Olga Casas Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Navas González, en nombre y representación de Sonia, contra Cesar y Antonieta, debo Absolver y Absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas por la parte actora; todo ello con expresa imposición a las parte demandante de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de la parte actora se interpuso y formalizó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, el cual fundaba que fundaba exclusivamente en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues tratándose el presente de un contrato de corretaje cumple con tener establecimiento abierto al público donde recibir los potenciales clientes y poner en contacto a comprador y vendedor, acompañando a los interesados a la visita del inmueble y elaborar los documentos necesarios para plasmar los acuerdos de las partes y con análisis de la prueba practicada concluye la recurrente que en el caso presente se cumplió con todos ellos, con cita de sentencias de diversas Audiencias Provinciales.

Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la íntegra desestimación de las pretensiones actoras.

La representación procesal de Cesar y Antonieta se opuso al recurso de contrario e interesó su íntegra confirmación.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado en lo sustancial las prescripciones legales, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Reclama la actora en el presente procedimiento la cantidad de 2.608 más I.V.A., lo que hace un total de 3.025'28.- Euros, correspondiente a la mediación en un contrato de compraventa de inmueble, parece oportuno centrar la cuestión recordando las características propias de esta clase de relación jurídica. Al respecto, tiene dicho esta Sección en S.A.P. de 7 de mayo de 1.988 "contrato de mediación o corretaje, cuya esencia radica en que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona (la que contrató sus servicios) con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación. Es un contrato no regulado expresamente en leyes civiles, al que le es aplicable la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los Títulos I y II del Libro IV y de manera subsidiaria la regulación del contrato de mandato de los artículos 1709 a 1739 del Código Civil (Sentencia de 6 octubre 1990 ), que tiene sustantividad propia, innominado "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución; en consecuencia, parece evidente que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que las partes, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo, a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato haya quedado consumado. Entre sus variantes abarca la figura del llamado en la jurisprudencia "corredor civil" que actúa sólo por una parte con la cual únicamente tiene relaciones contractuales y en la que el corredor puede obligarse a indicar la ocasión para contratar con determinada persona, en cuyo caso el mediador no interviene en la conclusión del negocio principal; de manera que su actividad es sólo pregestoría, al hacer posible contratar, y cesa una vez que pone en relación a las partes que son las que han de celebrar el futuro convenio (SS. 3-3-1967,...

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