STSJ Comunidad Valenciana 856/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:4381
Número de Recurso1581/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución856/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

856/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintitrés de julio de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. JOSE LUIS PIQUER TORROME Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº856 /08

En el recurso contencioso administrativo núm. 1581/06, interpuesto por don Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Alapon Beteta, y defendido por sí mismo en su condición de Letrado, contra las "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de noviembre de 2005, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación practicada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentados, con motivo de la presentación a liquidación de la Escritura Pública de cancelación de préstamo hipotecario, y contra la Resolución con idéntico número 46/6472/05 del mismo órgano, de fecha 28 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto por el actor frente a la resolución antes referenciada."

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia, por la que estimando las pretensiones anule la Resolución recurrida, y en consecuencia anule la Liquidación provisional de referencia, por el concepto Impuesto Sobre Actos Jurídicos Documentados, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se fijo la cuantía en 273,49.-euros y se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintitrés de julio de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de noviembre de 2005, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación practicada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentados, con motivo de la presentación a liquidación de la Escritura Pública de cancelación de préstamo hipotecario, y contra la Resolución con idéntica referencia NUM000 del mismo órgano, de fecha 28 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto por el actor frente a la resolución antes referenciada.

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que con fecha 6 de mayo de 1.992 el recurrente adquirió una vivienda subrogándose en la escritura de compraventa en el préstamo hipotecario suscrito por el anterior propietario, por un importe en ese momento de 7.525.591 pesetas. Por escritura otorgada el 24 de mayo de 1.994, realizó una novación modificativa del préstamo hipotecario, referente a las cláusulas del tipo aplicable y su revisión, acogida al artículo 9 de la Ley 2/94 de 30 de marzo.

El día 22 de Diciembre de 1.999, canceló el referido préstamo con garantía hipotecaria, en escritura otorgada ante el Notario de Valencia, Don Antonio Beaus Codes, con número de protocolo 2.579. (Folios 2 al 9 del expediente administrativo). En la autoliquidación presentada por el concepto del Impuesto por Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos Notariales, se declaró como base imponible en la cancelación del préstamo el importe del principal, que ascendía a 8.000.000- de pesetas, liquidando la cuota variable sobre dicho importe de 40.000 pesetas. Frente a dicha autoliquidación la Oficina Liquidadora practicó liquidación complementaria, incrementando la base imponible en 7.025.000- de pesetas, es decir que la base declarada por el contribuyente se fijo en 15.025.000.-pesetas, al integrar en ella no sólo el principal del préstamo sino los demás conceptos que integran el importe por el que se constituyó la hipoteca y por los que respondía el bien hipotecado en caso de impago, esto es intereses ordinarios, de demora y costas, lo que supuso una cuota complementaria a ingresar de 35.157 pesetas (211,11.-euros) más los intereses de demora.

Frente a dicha liquidación, el actor interpuso reclamación económico administrativa (23 de marzo de 2000), y formalizó sus alegaciones en fecha 22 de junio de 2000. El TEAR de Valencia, por Resolución de 30 de Enero de 2.004, estimó el Recurso por falta de motivación en el incremento de la Base Imponible, acordando: "ESTIMAR la reclamación Interpuesta, anulando la liquidación impugnada", sin pronunciarse sobre la determinación de la base imponible. Ejecutada la resolución, y tras acordar la devolución de lo indebidamente ingresado, la Administración notificó de nuevo, previa propuesta de liquidación de fecha 04.03.2005, nueva liquidación provisional con fecha 10.06.2005 en la que tras fijar la base imponible en 90.302,07.-euros (resultado de sumar todas las cantidades garantizadas con la hipoteca, calculo la cuota tributaria en 451,51.-euros frente a los 240,40.-euros satisfechos por el recurrente al presentar su autoliquidación. Motivando la nueva liquidación complementaria en el cumplimiento de la Resolución del TEAR de 30/1/04 que había anulado la anterior por falta de motivación, y que según la administración, la Resolución del TEAR "... ordena la reposición de actuaciones para que se proceda a cumplir con el preceptivo trámite de motivación exigido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

No conforme con ello, el recurrente interpuso reclamación económica administrativa, considerando que el procedimiento a seguir era el prevenido en el artículo 234 de la Ley General Tributaria Ley 58/2003, procedimiento general económico-administrativo, en lugar del procedimiento abreviado previsto en el artículo 245, al considerar que la cuantía del procedimiento era de 90.302,07.- euros, que coincide con la base imponible del tributo. Sin embargo lo cierto es que el artículo 35 del RD 520/2005 de 13 de mayo de 2004, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA en adelante) fija como criterio par cuantificar la cuantía de la reclamación el de que ésta vendrá determinada por el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el art. 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Y sólo cuando lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración, siempre que no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos. Por lo que en el presente caso es plausible convenir con el TEAR que no tratándose de una comprobación de valores y habiendo sido liquidada la deuda tributaria, cuya cuantía es inferior a 6.000.-euros el procedimiento a seguir era el abreviado.

En síntesis la actora plantea lo siguientes motivos en su recurso:

En relación a la desestimación del recurso de anulación plantea que la falta de presentación de alegaciones dimana de que cuando se interpuso la reclamación económico-administrativo se insto que la misma se sustanciará por el trámite general y no por el abreviado, por lo que al interponerla no presentó alegaciones, si bien fue la administración quien sin trámite previo procedió a desestimar la reclamación por falta de presentación de alegaciones, cuestionando la admisibilidad del recurso de anulación bajo el alegato de que ya estaban en el expediente las que formuló en su primera reclamación, todo ello en aras de estimar la procedencia del recurso de anulación, habida cuenta de la indefensión que ello le ha ocasionado.

Si es procedente una segunda liquidación por la Consellería de Hacienda, habiendo anulado la primera el TEAR de Valencia por falta de motivación, sin ordenar el Tribunal la reposición de actuaciones.

Si ha prescrito el derecho de la administración a la comprobación de la liquidación practicada.

La determinación de la base imponible a los efectos del cálculo de la cuota tributaria por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados con motivo de la escritura de cancelación de hipoteca.

TERCERO

En cuanto al primer motivo sostenido, esto es en lo que respecta a la impugnación de la resolución número 46/6472/05 de fecha 28 de febrero de 2006,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR