STSJ Comunidad Valenciana 1097/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2008:4862
Número de Recurso1445/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1097/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM: 1097

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1445/2006, interpuesto como parte apelante por el AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Julián Palencia Domínguez, contra la sentencia nº 288/06, de 5 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 350/2005 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada Dª Eva y D. Rodrigo , representados por la Procuradora Dña. Purificación Higuera Luján y defendidos por el Letrado D. José Manuel Navarro Hernández; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 350/2005 , deducido por Dª Eva y D. Rodrigo frente a:

- Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Paiporta nº 61/05, de 23 de febrero de 2005, que aceptó el informe técnico emitido respecto del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el Decreto de la Alcaldía nº 326/04, de 11 de noviembre de 2004 , que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector II del Suelo Urbanizable residencial de Paiporta respecto a la valoración de los árboles y arbustos ornamentales de Villa Amparo, desestimando en parte el recurso y aceptándolo en cuanto a error de cálculo, quedando la valoración final cifrada en 390.904,41 €, y determinando que la alegación en cuanto a la valoración del inmueble había quedado fijada mediante decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 360/04, de 17 de diciembre de 2004 , quedando cifrada en 328.350 €.

- Decreto de la Alcaldía-Presidencia de dicho Ayuntamiento nº 184/05, de 1 de julio de 2005, por el que se dispuso rectificar el error material existente en el punto tercero de la parte resolutiva del Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 61/05, de 23 de febrero de 2005 , debiendo, en consecuencia, donde decía 390.904,41 €, decir 396.904,41 €.En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó por el Juzgado sentencia nº 288/06, de 5 de septiembre de 2006 , estimándolo y declarando nulos y sin efecto los actos administrativos recurridos, fijando el valor de la indemnización a percibir por los actores en 1.166.642,41 €, debiendo la Administración demandada modificar la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación de Sector II del municipio, y sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Mediante auto de 14 de septiembre de 2006 se procedió por el Juzgado a la subsanación de un error material habido en el fundamento de derecho tercero de esa sentencia.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Paiporta, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que anulase la sentencia apelada en el sentido de declarar ajustados a Derechos los decretos de la Alcaldía nº 326/04, de 11 de noviembre de 2004, nº 61/05, de 23 de febrero de 2005, y nº 184/05, de 1 de julio de 2005, condenando en costas a la parte recurrente por mala fe y temeridad.

Admitido a trámite por el Juzgado el citado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de adverso, se confirmase íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la Corporación Municipal apelante, por la mala fe evidenciada en su escrito de apelación.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose para votación, que tuvo lugar en el día y hora señalados y en sesiones posteriores.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Ayuntamiento apelante la sentencia de instancia aduciendo, de un lado, el error en la apreciación de la prueba, por cuanto la misma fundamenta su fallo únicamente en la prevalencia de los dictámenes aportados por los recurrentes por haber sido ratificados por sus autores a presencia judicial, frente a los informes emitidos por los técnicos municipales, al no haber sido ratificados éstos en autos. Entiende el apelante que no resulta procedente otorgar preferencia a los dictámenes emitidos por técnicos contratados por la parte interesada frente a los dictámenes emitidos por los técnicos municipales, los cuales gozan de presunción de veracidad y de la garantía de imparcialidad, no pudiendo, además, fundamentarse dicha preferencia en la circunstancia de su ratificación a presencia judicial, ya que esa ratificación resulta innecesaria, por obrar tales informes municipales unidos al expediente administrativo, habiendo solicitado el Ayuntamiento expresamente la remisión, como medio de prueba, a los documentos unidos al expediente, debiendo haber sido la parte contraria quien, en su caso, si lo...

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