STSJ Comunidad Valenciana 829/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2008:4359
Número de Recurso72/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución829/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

829/2008

Rollo de Apelación núm. 72/2007

(contribuciones especiales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 829/2008

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Doña ROSARIO VIDAL MAS, Presidenta, Don RAFAEL PÉREZ NIETO, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 72/2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo núm. 665/2004 (procedimiento ordinario), en el que han sido partes, como apelante Doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales Don JORGE CASTELLÓ NAVARRO y defendida por el Letrado Don JOSÉ JUAN SERVER GALLEGO, y como apelada el AYUNTAMIENTO DE L'ALFÀS DEL PI (ALICANTE), representado por la Procuradora Doña CONSTANZA ALIÑO DÍAZ-TERAN y defendido por el Letrado Don ÁNGEL PÉREZ IÑESTA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 1, dictó Sentencia núm. 100/2007 en el recurso contencioso-administrativo núm. 665/2004 (procedimiento ordinario), cuya parte dispositiva dice: >.

SEGUNDO

Por la parte apelante, Sra. Filomena (demandante en la instancia) se interpone en fecha 26 de abril de 2007 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2007, dándose traslado a la contraparte (Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, parte demandada en la instancia) que formula su oposición por escrito de fecha 29 de mayo de 2007.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2007 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2007, dictándose por esta misma Sala y Sección sentencia nº 1466/2007, de 11 de octubre, mediante la que se declaraba inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.

CUARTO

No obstante lo anterior, frente a la mencionada sentencia nº 1466/2007 de esta misma Sala y Sección se planteó por la representación procesal de la Sra. Filomena incidente de nulidad de actuaciones arguyendo que el recurso de apelación fue presentado en plazo, teniendo en cuenta que hubo fiesta local en Alicante durante el cómputo del plazo. Constatado así por la Sala y siendo Alicante el lugar en donde tiene su sede el órgano jurisdiccional ante el que debía interponerse el recurso de apelación (artículo 85.1 LJCA ), la Sala declaró mediante Auto de 23 de enero de 2008 que "el plazo de 15 días no se sobrepasó por esta circunstancia y por el juego del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite tener por admitido en plazo los escritos presentados en la mañana del siguiente día hábil al que finaliza el plazo citado", acordando entonces estimar el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia nº 1466/2007, que se anuló retrotrayéndose las actuaciones y señalándose nuevamente para votación y fallo el presente recurso de apelación. Ese señalamiento quedo fijado en el día 1 de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

QUINTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación formulado por el Letrado Don José Juan Server Gallego (en representación y defensa de Doña Filomena ), la Sentencia núm. 100 de fecha 12 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 665/2004.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante (la Sra. Filomena ), contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de Imposición y Ordenación de Contribuciones Especiales de la Urbanización San Rafael de fecha 1 de febrero de 1999 y liquidación por este concepto.

En la sentencia de instancia de 12 de marzo de 2007, especialmente en sus Fundamentos de Derecho cuarto y siguientes en lo que afecta a la presente apelación, se argumentaba la conformidad a Derecho del acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales, tanto por entenderse que los informes preceptivos de la Interventora y el Secretario General de la Corporación demanda y apelada fueron suficientes al emitirse con carácter previo al acuerdo de aprobación inicial y en cualquier caso se trataría de un vicio formal que no habría generado indefensión (Fundamento de Derecho cuarto), como por considerarse que las contribuciones especiales se giraron efectivamente para la implantación de nuevos servicios (Fundamento de Derecho quinto), por estimarse correcta la aprobación en expediente único de las contribuciones especiales al tratarse de obras en un sector (Fundamento de Derecho rubricado por error nuevamente como quinto), por entenderse acreditado que las obras no se habrían iniciado antes del Acuerdo de Ordenación e Imposición (Fundamento de Derecho sexto), y por estimarse lícito el módulo de reparto establecido (Fundamento de Derecho séptimo), completándose la sentencia apelada con la imposición en costas a la parte actora (Fundamento de Derecho octavo).

SEGUNDO

A) No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante (Sra. Filomena ) interpuso recurso de apelación en el que, sobre no compartir el criterio de la Juez a quo, introduce las siguientes consideraciones avalando su tesis, consideraciones que vienen a ser reproducción de las ya planteadas en la instancia mediante el escrito de demanda: primeramente, la parte apelante ataca la sentencia apelada incidiendo en que la propia Jueza "a quo" habría admitido que la Interventora y el Secretario General de la Corporación sólo habrían informado con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación inicial, pero no lo habrían hecho con ocasión del acuerdo de aprobación definitiva, a pesar de que tales informes serían preceptivos y dicha omisión no habría quedado convalidada con la presencia del Secretario y de la Interventora en el Pleno en que se aprobó el acuerdo administrativo impugnado. En segundo lugar, las obras contempladas en el expediente combatido no serían de implantación de nuevos servicios, sino de sustitución, mejora y reposición de servicios existentes en la Urbanización desde hacía más de treinta años, para lo cual trae a colación algunos párrafos del Proyecto de obras y, en cualquier caso, aunque hubiese algún servicio nuevo, los otros servicios ya estarían implantados con anterioridad y, por ende, no se cumpliría el hecho imponible para ser financiados mediante contribuciones especiales. A continuación, se habría tramitado un expediente único para todas las calles afectadas, a pesar de que no todas ellas contarían con igual grado de urbanización y, en consecuencia, no todas se beneficiaban en igual medida de las obras. En cuarto término, habría nulidad del expediente de contribuciones especiales por haber sido iniciadas las obras antes de la preceptiva publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia y antes de la notificación de las liquidaciones individuales. Finalmente, a la hora de elaborar y aprobar la relación de contribuyentes y las cuotas individuales resultantes no se habría aplicado como módulo de reparto el volumen edificable, sino el volumen edificado, atendiendo incorrectamente a las fichas catastrales, en donde no figuran datos de aprovechamiento y edificabilidad máxima de las parcelas, sino sólo la superficie de los inmuebles ya construidos. Se completa el recurso de apelación con un argumento subsidiario rebatiendo la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, por cuanto no estaría justificada desde el momento en que el presente litigio derivaría de la falta de respuesta del Ayuntamiento al recurso de reposición y las pretensiones de la parte apelante se apoyarían en datos extraídos del propio expediente administrativo.

  1. De contrario, la parte apelada impugna los anteriores motivos del recurso de apelación, postulando la confirmación íntegra de la sentencia, de manera que con carácter previo se remite a los argumentos ya esgrimidos en la contestación a la demanda y a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Así, una vez resuelta la cuestión de la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación (antecedente de hecho cuarto, supra) planteada como alegación primera en la oposición a la apelación, la representación procesal de la parte apelada se detiene en justificar los siguientes extremos: en primer lugar, el inicio...

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