STSJ Comunidad Valenciana 833/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:4732
Número de Recurso180/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución833/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 833

En el recurso de apelación núm. AP-180/2007, interpuesto como parte apelante por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dña. MARÍA PAZ CONTEL COMENGE y dirigido por la Letrada Dña. MARÍA DOLORES RUBIO RODRIGO, contra AUTO de fecha de 13-9-2006, dictado, en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 552/2006-M, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, por el que en su parte dispositiva se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución del SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en la Comunidad Valenciana, de fecha de 22 de septiembre de 2005, en el Expediente núm. 1.347/05, en la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un período de tiempo de cinco años.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por LA ABOGACIA DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CRISTÓBAL JOSE BORRERO MORO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día nueve de junio de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte apelante, D. Luis Pedro , interpone recurso contra AUTO de fecha de 13-9-2006 , dictado, en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 552/2006-M, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, por el que en su parte dispositiva se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución del SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en la Comunidad Valenciana, de fecha de 22 de septiembre de 2005, en el Expediente núm. 1.347/05, en la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un período de tiempo de cinco años.

SEGUNDO

El Auto apelado acuerda, conforme a la jurisprudencia aplicable en los supuestos de solicitud de suspensión de la ejecución de sanciones de expulsión de extranjeros del territorio nacional, denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con base en la falta de acreditación, por la parte actora, de arraigo en España, así como de medios de vida; por lo que no puede defenderse la ocasión de perjuicios de imposible o difícil reparación con la ejecución de la orden de expulsión. En la misma línea, el Abogado del Estado defiende la confirmación del Auto, con base en su propia fundamentación jurídica; procediendo la denegación de la medida cautelar solicitada, ante el riesgo de que, en caso contrario, se perjudique gravemente el interés general, ya que la parte apelante se encuentra en situación de absoluta irregularidad y sin arraigo en España, que pudiera ocasionar, si se ejecutase la orden de expulsión, perjuicios de imposible o difícil reparación, que hicieran perder la finalidad del recurso interpuesto; además, no puede olvidarse que la Ley atribuye a los recurrentes derecho de representación y defensa a través de la asistencia jurídica gratuita, por lo que sus intereses y derechos se ven cumplidamente protegidos a través de sus representantes procesales, sin que la presencia física del recurrente se convierta en óbice para el desarrollo de sus funciones por los profesionales, ni para la continuación del procedimiento procesal - art. 65.2 LO 4/2000 -.

Por su parte, la parte apelante entiende, por un lado, que la Resolución de la Delegación del Gobierno es nula de pleno Derecho, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido legalmente; y, por el otro, que no es ajustado a Derecho el Auto apelado, al defenderse el arraigo del recurrente en España al tener domicilio, así como al carecer de antecedentes penales y policiales; por lo que la ejecución de la orden de expulsión haría perder al recurso su finalidad legítima, al ocasionarle unos perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO

La primera de las cuestiones litigiosas, relativa a la falta de motivación de la calificación como improcedente de las alegaciones del recurrente, debe ser rechazada, ya que no debe confundirse la falta de motivación con la motivación sucinta. Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de enero de 1998 que "por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución administrativa que denegó el premiso de trabajo solicitado, que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia apelada, ha de tenerse en cuenta que es reiterada la Jurisprudencia (por todas la sentencia de 5 de diciembre de 1997 ) que se manifiesta en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión.Y a propósito del artículo 43 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , este Tribunal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , en sentencia de 16 de junio de 1982 , ha precisado que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones que la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental". Sin embargo, ha dicho también, en sentencias del 25 de febrero y 7 de marzo de 1991 , que "no cabe confundir la brevedad y la concisión de los términos con la falta de motivación"; conteniendo el acto administrativo cuestionado el sucinto fundamento de la propuesta del instructor, que se concreta en el hecho de "quedar suficientemente acreditada la situación irregular del reseñado", al amparo del artículo 63.2 de la L.O. 4/2000 , modificada por la L.O. 8/2000 y la

L.O. 14/2003 ; a todas luces indicativa del motivo de la sanción y, en consecuencia, respetuoso del Derecho de defensa del apelante.

Además, a mayor abundamiento, la calificación como nulos de pleno Derecho de los actos de las Administraciones Públicas en los supuestos de haberse dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados" -art. 62.1.e) LRJPAC -, se restringe a aquellos casos verdaderamente trascendente para el orden público, especialmente repudiables. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al respecto, manifestando que:

"Esta causa de nulidad según el Tribunal Supremo ha de limitarse a los supuestos de omisión global y flagrante (STS de 16-3-1992 ) o de una parcial y muy grave (STS de 15-10-1991 o 21-5...

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