SAP Valencia 453/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2008:3473
Número de Recurso483/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

453/2008

Rollo nº 000483/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 453

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL de Valencia, en grado de apelación, los AUTOs de Juicio Ordinario - 001068/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Emilio y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Emilio y Ildefonso, representados por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y JUAN HERNANDEZ CORTES, respectivamente; y, de otra. como demandante/s, - apelado/s Millán representado por el/la Procurador/a D/Dª ENCARNACION PEREZ MADRAZO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha catorce de enero de dos mil ocho se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora PEREZ MADRAZO, ENCARNACION, en nombre y representación de Millán contra Emilio Y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS: 1) Debo condenar a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la entidad LLICARMA, S.L. la cantidad de 221.39,25 €, en concepto de daños materiales causados. 2) Debo condenar a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a D. Millán la cantidad de 2.404,05 €, en concepto de devolución o reintegro de la provisión de fondos entregada en su día. 3) Debo condenar conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen a D. Millán la cantidad de 6.000 € de daños morales. 4) Las anteriores cantidades devengarán los intereses del art. 20,4 de la LCS. 5 ) Se impone el pago de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de las partes demandadas se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de julio de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Millán formuló demanda de juicio ordinario contra don Emilio y la entidad aseguradora Houston Casualty Company Europe de Seguros, reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios generados como consecuencia de la negligencia en la que incurrió el demandado, Sr. Emilio por la excesiva tardanza en la presentación inicial del escrito solicitando el reconocimiento de la firma del deudor; excesiva tardanza en la contestación de resolución judiciales y periodos de inactividad; falta de solicitud de medida cautelar para asegurar el embargo de bienes; omisión del ejercicio de acciones contra Eurocien S.L. y su administrador; falta de investigación sobre la solvencia y titularidad de bienes; falsedad de la información facilitada al cliente; negativa a entregar copia la cliente de la documentación; negativa expedir factura y proceder a liquidar el asunto.

El letrado demandado se opuso a la pretensión actora alegando diversas excepciones y, sobre el fondo del asunto, niega toda negligencia en la tramitación y gestión de los asuntos encomendados; niega la existencia de todo perjuicio porque no consta la insolvencia definitiva de la deudora, ni sus administradores.

La entidad aseguradora también se ha opuesto a la demanda alegando que no han prescrito las acciones que el demandante tenía contra su deudora, por lo que no se ha producido ningún perjuicio.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, resolución contra la que se alzan las dos partes demandadas invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones suscitadas debemos partir, como cuestión previa, de la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre esta materia.

Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2006 se nos dice: [EL DERECHOEDJ 2006/71175 Tribunal Supremo Sala 1ª, nº 482/2006, rec. 3365/1999. Pte: González Poveda, Pedro], >

También, en la sentencia de 14 de diciembre de 2005 se indica: [EL DERECHOEDJ 2005/230422 Tribunal Supremo Sala 1ª, nº 996/2005, rec. 1690/1999. Pte: Seijas Quintana, José Antonio] <

Todas ellas configuran un marco normativo en el que el Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 102 EDL1982/9683

Pues bien, el motivo del recurso parte de afirmar que contrató los servicios profesionales de los demandados para instar una reclamación de daños y perjuicios derivados de la destrucción e inutilización de una máquina retroexcavadora y que este encargo fue cumplido defectuosamente al no haber reclamado el lucro cesante de tal forma que pasó de trabajar diariamente y de obtener unos ingresos, a dejar de prestar el servicio para el que era contratado; alegaciones que la sentencia valora pero que califica de forma indebida, puesto que el citado Letrado no actuó de forma diligente en la ejecución del encargo.

Y es que una cosa es que nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación podía ser obtenida ante los Tribunales, y otra distinta que no se obtenga porque no fue planteada, al no haberla incluido en la demanda, teniendo en cuenta que se trataba de una pretensión asociada a unos criterios lógicos y razonables de actuación profesional. La reclamación de daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, comprende no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil ), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados (SSTS. 11-11-97 EDJ1997/9811 ; 25-3-98 EDJ1998/1530 ); daños que son especialmente importantes en una persona como el recurrente que tenía como instrumento de trabajo la máquina retroexcavadora dañada.

No se trata, por tanto, de que no hubiera obtenido un resultado favorable a los intereses de su cliente, sino de una actuación profesional errónea o negligente por parte del Abogado que asumió el encargo y no lo cumplió en los términos exigidos por la lex artis, al no haber acomodado su actuación a simples criterios de racionalidad y lógica en la formulación de las pretensiones más favorables al mismo, lo que fundamenta un criterio de imputación derivado de las normas que se citan en el motivo.>>

TERCERO

Igualmente y como cuestión previa, hemos de partir de que compartimos los criterios de la sentencia de instancia sobre la legitimación del demandante para formular la presente reclamación puesto que fue quien contrató los servicios del demandado como liquidador de la mercantil Llicarma, cuya identificación como sociedad acreedora consta en el documento de reconocimiento de deuda que servía de base a la reclamación pretendida, y consta en el escrito de demanda que actúa en su propio nombre y a su vez lo hace en su condición de liquidador de la mercantil Llicarma S.L.

Por ello, rechazadas las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de legitimación del demandante, debemos entrar a conocer sobre el fondo del asunto, a saber, si se puede imputar alguna negligencia al letrado demandado generadora de responsabilidad, a la luz de las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, lo que exige un relato cronológico de los hechos acaecidos.

Debido a las relaciones comerciales mantenidas entre la mercantil Eurocien S.L. y la mercantil Llicarma, S.L, la primera adeudaba a la segunda algunas cantidades, lo que se plasmó en un contrato de reconocimiento de deuda suscrito por ambas el día 27 de diciembre de 1994; en el mismo, Eurocien S.L. reconocía adeudar a Llicarma S.L. la suma de 6.490.000 pts.

En dicho documento se hace constar la titularidad total o parcial de la deudora sobre diversos bienes inmuebles, como garantía del pago de la deuda.

A lo largo del año 2005, la deudora abonó determinadas cantidades quedando reducida la deuda a 4.604.578.-pts.-

Las fincas Registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, propiedad de la deudora fueron transmitidas, por escritura de 23 de mayo de 1996, que tuvo acceso al registro de la Propiedad el día 28 de noviembre de 1996, como dación en pago de deudas a los propios socios de la mercantil.

El día 13 de octubre de 1998, el demandante, en nombre de la mercantil, hace la provisión de fondos al letrado para que inste >

El letrado no hace entrega de la parte correspondiente de provisión de fondos al Procurador hasta el día 24 de mayo de 1999.

En fecha 2 de junio de 1999, el letrado presenta el primer escrito derivado del encargo citado solicitando, como diligencia preparatoria de la vía ejecutiva, el reconocimiento de firma del legal representante de Eurocien S.L.

Al resultar negativa la diligencia de citación, se le comunica a la parte el día...

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