ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4092A
Número de Recurso3326/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 12 de marzo de 2015, el Procurador D. Jesús González Díez, en representación de la mercantil HOTEL LUNA, S.A., ha promovido incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2014 , por incurrir, en su opinión, en vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Por providencia de la Sala de 20 de marzo de 2015, se dió traslado, por cinco días, a las demás partes personadas para que pudieran formular alegaciones, lo que se llevó a cabo mediante escritos de 1 de abril de 2015 de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Villajoyosa, oponiéndose a su estimación.

Visto el precepto legal citado y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad solicitante de la presente nulidad de actuaciones había ya interesado, con fecha 29 de enero de 2015, la aclaración de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que motivó el auto de ésta Sala de 5 de febrero de 2015 , resolviendo no haber lugar a dicha aclaración por entender que la petición interesada se correspondía con la fundamentación contenida en la resolución cuya aclaración y subsanación pretendía, y muy especialmente con el último párrafo del fundamento de derecho quinto y antecedente de hecho segundo de dicha sentencia.

Ahora en el presente incidente interesa declarar la nulidad de la sentencia de 18 de diciembre de 2014 y " acuerde declarar la nulidad de la misma ordenando la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a su dictado, para resolver de conformidad con lo manifestado en el presente escrito y, en todo caso, evitando cualquier lesión a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que el artículo 24 de la Constitución otorga a mi mandante ".

SEGUNDO

La entidad promotora del presente incidente imputa en primer lugar a la citada sentencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución por haber incurrido en la infracción del artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción , lo que le ha supuesto privación de la posibilidad de la práctica de prueba que hubiera resultado decisiva en términos de defensa. En definitiva, viene a reiterar, si bien con mayor profusión, el argumento ya utilizado en su anterior escrito de aclaración de sentencia.

Ciertamente el artículo 95.2.c) de la Ley de ésta Jurisdicción establece que al estimarse la existencia de alguna de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c) se mandará reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta. La aplicación de tal disposición comportaba la retroacción de las actuaciones al momento de practicar la prueba propuesta. Sucede, sin embargo, en el presente caso una circunstancia excepcional, que no es analizada, por la entidad solicitante de la nulidad de actuaciones, y es que la prueba propuesta en el presente caso, como se señala en el fundamento quinto de la sentencia, "ha quedado sin objeto, dado que como hemos visto, la sentencia de la misma Sala de instancia de fecha 8 de julio de 2008, confirmada por éste Tribunal en sentencia de 24 de mayo de 2012 , ha declarado la nulidad del Plan de Reforma Interior de Mejora de los Sectores T1-13 y M-20 del Plan General de Villajoyosa, que servía de fundamento o la hipotética restauración de la legalidad urbanística, por incurrir en desviación de poder, por lo que ningún sentido tiene la practica de la referida prueba", o lo que es lo mismo, la práctica de la prueba en cuestión, a los efectos que ahora interesan, tenía por objeto acreditar la conformidad de las obras realizadas con el planeamiento urbanístico, que servía de fundamento a la hipotética restauración de la legalidad urbanística, pero al haber sido dicho planeamiento declarado nulo, queda sin sentido la práctica de la referida prueba.

TERCERO

En relación con la vulneración del artículo 25 de la Constitución , entiende el solicitante del presente incidente que "resulta absolutamente improcedente que al objeto de determinar la concreta sanción, la sentencia desconozca la legalidad aplicable a la misma y así dedica inaplicar la bonificación contenida en el artículo 242.5 LUV -aplicable en base al jurisprudencialmente reconocido principio de retroactividad de la norma sancionadora más beneficiosa - como consecuencia de desconocer la vigencia del Plan de Reforma Interior de Mejora aprobado por el Ayuntamiento y que venía a legalizar el exceso de edificabilidad que la Administración competente consideró legalizable por éste medio".

En definitiva, a través de la denunciada vulnerabilidad del artículo 25 de la Constitución , lo que el incidente de nulidad de actuaciones pretende es la revisión de la sentencia en relación con la aplicación del artículo 242.5 de la LUV , siendo así que dicha cuestión no fué examinada en la sentencia por las razones procesales de inadmisión que constan en el fundamento cuarto de la sentencia cuya nulidad se pretende.

CUARTO

Procede la condena de la entidad HOTEL LUNA S.A., al pago de las costas procesales devengadas, por exigirlo así el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitando las mismas a la cantidad máxima por todos los conceptos de 1.000 euros, que puede percibir cada una de las Administraciones recurridas - artículo 139.3 de la Ley de ésta Jurisdicción -.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad HOTEL LUNA S.A., contra la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación nº 3326/2012 ) con imposición a dicha recurrente de las costas del incidente con los límites señalados en el último fundamento de ésta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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