STSJ Murcia 408/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1269
Número de Recurso35/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución408/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00408/2015

RECURSO núm. 35/2013

SENTENCIA núm. 408/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 408/2015

En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 35/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.756,24 euros, y referido a: providencia de apremio (retenciones a cuenta del IRPF de 2009).

Parte demandante:

NIPRU NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carlota Jiménez Gómez y defendido por el Abogado D. José G. Sánchez Torregrosa.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2012 que inadmite por haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 LGT 58/2003, la reclamación económicoadministrativa número 30/1861/2012, interpuesta contra la liquidación núm. ILT 130220 2011 005805 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 2.756,24, por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de

enero de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida cuando inadmite la reclamación económico administrativa por haber sido presentada fuera de plazo.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo

consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 30/1861/2012, interpuesta contra la liquidación núm. ILT 130220 2011 005805 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 2.756,24, por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Entiende el TEAR después de hacer referencia al contenido del art. 235.1 LGT 58/2003 y de mencionar la jurisprudencia que establece la forma de hacer el cómputo del plazo de fecha a fecha, que en el presente caso la reclamación fue presentada el día 31 de enero de 2012, fuera del plazo de un mes establecido por dicho precepto, teniendo en cuenta que la referida liquidación fue notificada al interesado el día 30 de diciembre de 2011, y que el plazo para formular la reclamación terminaba el 30 de enero de 2012.

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión :

1) Que en fecha 25 de julio de 2011 se dictó por el Director General de Tributos resolución en el expediente ILT 130220 2011 005805 por el cual se practicaba una liquidación provisional por comprobación de valores.

2) Que ante dicha resolución mi representado interpuso en tiempo y forma reclamación económico administrativa ante el TEA de la Región de Murcia, solicitando la nulidad del acuerdo.

3) Que se notifica por parte del TEARM, resolución de 22 de octubre de 2012 por la que inadmite la reclamación por extemporánea al entender que la notificación se había realizado a la demandada en fecha 30 de diciembre y la reclamación se interpuso el 31 de enero, un día después del cumplimiento del mes. Que dicho extremo no es cierto, pues la reclamación se interpuso en plazo.

4) Que tiene dicho la Audiencia Nacional, Sección 1ª, S. 20/10/2000, rede.95/1999, Pte. García Fernández Lomana, en orden a este tema lo siguiente: "el plazo que los interesados tienen en el procedimiento y del que disponen, no se rige por el principio de preclusión, de modo que si el interesado, pese a estar correctamente notificado, si lo deja transcurrir, puede con posterioridad pretender la proposición y practica de prueba, así como realizar alegaciones, en tanto que la regla de preclusión debe ser modulada con lo establecido en el art. 35. e) en relación con el 79 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 3.2 del RD 1398/1993, que recogiendo el principio de acceso permanente, STS (3ª) de 8 de abril de 1998, permite, que antes del trámite de audiencia regulado en el art. 19 del RD 1398/1993, los interesados puedan formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.

En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 1989, razona que la finalidad del procedimiento "no es otra que la de asegurar la efectividad del principio de contradicción en vía administrativa, para la más y mejor segura defensa de los derechos e intereses de los administrados.

5) Que igualmente la resolución inicial de comprobación de valores adolece de nulidad por los siguientes extremos que se reproducen ante la Sala:

Es de sobra conocida por la Sala la doctrina que exige para las comprobaciones de valores no sólo que se tengan en cuenta datos importantes como la descripción de la finca y su estado (referidos siempre al momento de la transmisión, no debe olvidarse), o precios de venta de otras fincas en la zona, sino también el que dichos extremos sean consignados en la valoración al objeto de que puedan ser conocidos y, en su caso, impugnados por el administrado a través de los mecanismos previstos. Es decir, no basta con que se haga, sino que debe recogerse en la valoración.

Pues bien, en el presente caso, en la realización de la valoración impugnada, no se han tenido en cuenta los aspectos exigidos por la doctrina expresada, ya que en la comprobación de valores llevada a cabo, se establece que el método seguido para realizar la misma es el dictamen pericial de perito de la administración. Sin embargo, no se especifica el momento en que el perito llevó a cabo la visita de inspección, ni las circunstancias concretas en que realizó la misma, ni la localización el inmueble, pues sólo se dice que está en un sitio más o menos determinado. Es más, dada la ausencia de dato alguno referente a la finca objeto de valoración, da la impresión de que el perito ni siquiera ha llegado a visitarla de manera personal, de lo que se deduce que ha emitido su valoración por la simple aplicación de unos valores de referencia sobre una superficie determinada, pero sin tener en cuenta las particularidades que pudiera presentar el caso concreto.

De ello se derivarla la imposibilidad de motivar la comprobación realizada, habida cuenta de que si no se conoce el bien qué se ha de valorar, difícilmente se puede realizar una valoración que resulte mínimamente fundamentada.

Este hecho, resulta aún más evidente, por la afirmación contenida en el dictamen de comprobación de valores, cuando señala que "la información para la determinación de los tipos de cultivos, superficie de cada uno de ellos y, en su caso, infraestructuras existentes en la finca, se ha obtenido a partir de lectura de escritura, datos catastrales, ortofoto de SIGPAC y PGOM". Sin embargo, pese a esta afirmación, no se recoge en la comprobación, dato alguno que se refiera a tales elementos (tipos de cultivos e infraestructuras existentes en la finca) que, según se dice, han sido determinantes para fijar el valor comprobado.

En...

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