STSJ Murcia 407/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1266
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución407/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00407/2015

RECURSO núm. 26/2013

SENTENCIA núm. 407/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 407/15

Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 26/13, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: denegación de la inscripción de una marca en el Registro de la Propiedad Industrial.

Parte demandante:

La mercantil Beltia IT Consulting SLNE, representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Guasp Llamas y defendida por el Letrado D. Salvador Javier Sánchez Avilés.

Parte demandada:

La Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LUCASFILM LFD, representada por el Procurador D. José María Hurtado López y defendida por el Abogado D. Luis Beneyto García-Reyes.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 31 de octubre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 28 de agosto de 2012 de dicha Oficina que deniega el registro de la marca nacional "DROI DERS, Smartphone Specialist", de color negro y gris, de la clase 38 (y adicionales 35 y 42). Entiende dicha Dirección General que el registro referido incurre en la prohibición prevista en el art. 6.1 B ) y 27.2 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por producir confusión con la marca comunitaria opositora previamente registrada nº. 9011421 DROID, de la clase 9 y 38 del nomenclátor internacional.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda declare desajustada a derecho la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 31 de octubre de 2012 por la que s3e desestima el recurso de alzada formulado contra la denegación de su marca nº. 3018467, procediendo a la concesión de dicha marca en las clases solicitadas.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de

enero de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto al recurso e interesado su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 15 de mayo de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del

Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 31 de octubre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 28 de agosto de 2012 de dicha Oficina que deniega el registro de la marca mixta nacional "DROIDERS, Smartphone Specialist", de color negro y gris, de la clase 38 (y adicionales 35 y 42). Entiende dicha Dirección General que el registro referido incurre en la prohibición prevista en el art. 6.1 B ) y 27.2 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por producir confusión con la marca comunitaria opositora previamente registrada nº. 9011421 DROID, de la clase 9 y 38 del nomenclátor internacional.

No comparte la actora dicho criterio, alegando como fundamentos de su pretensión que :

1) En período probatorio y a través de los documentos presentados y admitidos como prueba se han acreditado los siguientes hechos:

  1. - Que la recurrente solicitó la marca n° 3018467

    DROIDERS

    SMARTPHONE SPECIALISTS

    para las siguientes clases de productos y servicios:

    "Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; organización de exhibiciones y ferias comerciales con fines comerciales y promocionales; servicios prestados por un franquiciador, en concreto: Asistencia en la explotación o gestión de empresas industriales o comerciales.

    Clase 38: Telecomunicaciones.

    Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industrial; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. 2.- Que dicha solicitud de marca recibió oposición de un tercero sobre la base de la siguiente marca comunitaria n° 9011421, denominativa:

    DROID

  2. - Que los argumentos de oposición fueron contestados oportunamente mediante escrito presentado ante la OEPM en fecha 29 de junio 2012, conforme se ha acreditado con los documentos 1 y 2 de la demanda.

  3. - Que el 21 de agosto 2012 la OEPM dicta una resolución de denegación total de la marca solicitada en la que se indica que la misma se ha dictado sin que haya habido réplica por parte de la solicitante de la marca a los argumentos de la oponente, documento n° 3 de la demanda.

  4. - Que esta resolución de 21 de agosto de 2012, no figura en el expediente administrativo recibido de la OEPM lo que constituye un claro fraude del procedimiento, es como si hubiera desaparecido del trámite, vulnerando con ello los derechos de nuestra representada de ser sometida a un procedimiento con todas las garantías jurídicas.

  5. - Que unos días después, en concreto el 28 de agosto, la OEPM dictó una nueva resolución de denegación total de la marca que es objeto de análisis en esta demanda, en la que se sustituye la referencia a la falta de contestación por la indicación de que sí se ha contestado a la oposición (documento n° 4 de la demanda).

  6. - Que esta nueva resolución es literalmente igual que la primera, siendo el texto empleado idéntico al utilizado en la decisión original, lo que pone de manifiesto que la resolución había sido ya tomada con independencia del contenido de nuestras alegaciones, como poníamos de relieve en el documento n° 5 de la demanda contencioso-administrativa.

    De la sucesión de hechos relatados derivan, a nuestro entender, dos conclusiones:

    1. Que la resolución de la OEPM 28 de agosto de 2012 estaba adelantada ya en la resolución de 21 de agosto tomada sin considerar la existencia de alegaciones por nuestra parte.

    2. Que, en consecuencia, la resolución de 28 de agosto de 2012 es manifiestamente injusta pues no consideró la existencia de alegaciones frente a la oposición presentada. No se trata de que las alegaciones fueran o no tomadas en consideración por la examinadora para resolver sino que su resolución "copiaba literalmente" la tomada cuando tales alegaciones "no existían".

    La resolución de 28 de agosto, que deniega la marca de nuestra representada, contiene una decisión parcial porque solo ha tenido en cuenta las alegaciones presentadas por la marca prioritaria, obviando la mera existencia siquiera de las planteadas por esta representación.

    La resolución de 28 de agosto es arbitraria, no ha respetado el principio de defensa y contradicción contemplado en nuestra Constitución y especialmente, por razón de la materia, en la Ley de Marcas.

    La resolución dictada por la OEPM el día 28 de agosto no puede servir de base a la denegación confirmada por la decisión tomada al resolver el recurso de alzada.

    2) En período probatorio y a través de los documentos presentados y admitidos como prueba se han acreditado los siguientes hechos:

  7. - Entre los signos comparados no existe similitud.

    La prioritaria está compuesta por una única palabra formada, a su vez, por cinco letras, mientras que la marca que solicita nuestra mandante está formada por tres palabras, la primera de ellas compuesta por ocho letras, la segunda contiene diez letras y la tercer y última, once letras.

    La marca de nuestra representada está formada por un todo constituido por la leyenda DROIDERS SMARTPHONE SPECIALISTS, conjunto que no debe ser diseccionado de forma artificial para compararlo con la marca DROID prioritaria. De esta forma, si ponemos ambas marcas una al lado de la otra podremos observar lo siguiente:

    Marca prioritaria Marca solicitada

    DROID DROIDERS

    SMARTPHONE SPECIALISTS

    Denominativa, fonética y gráficamente: a) La marca prioritaria está formada por una única palabra que comienza por la letra "D" y termina por la misma letra "D" lo que produce un sonido característico dental, oclusivo y sonoro. Además, la palabra está formada por una única silaba por lo que su reproducción es breve y rotunda. La marca DROID suena fuerte, rotunda, breve.

    1. La marca solicitada es una marca de larga extensión, formada por tres palabras, de tal forma que al pronunciarla el sonido se prolonga por más tiempo que la marca prioritaria.

      Si analizamos cada una de las palabras, podemos observar, en relación con la primera, "DROIDERS", que si bien coinciden las primeras letras de la marca prioritaria, ésta está formada por tres sílabas claramente diferenciadas "DRO-I-DERS"; cómo podemos observar, frente a la única sílaba de "DROID", en la segunda marca la palabra "DROIDERS" se ha convertido en un término trisílabo con la sílaba tónica en la letra "I".

      Pero además su pronunciación es claramente diferente a la forma de pronunciar la...

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